LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA CONDICIÓN MILITAR DE LOS OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA DE LAS FUERZAS ARMADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer la condición militar de los oficiales profesionales de reserva de las Fuerzas Armadas, su ámbito de aplicación y vinculación, los criterios rectores de clasificación, categoría y grado, con la finalidad de fortalecer la vinculación de la población con las Fuerzas Armadas en la defensa nacional y el desarrollo del país, y la captación del oficial de reserva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a todas las personas egresadas del Curso de Formación de Oficiales de Reserva, que implementen las instituciones de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3. Definición de reserva
La reserva es el recurso humano que no se encuentra en el servicio activo y que las instituciones de las Fuerzas Armadas requieren para completar, mantener e incrementar su organización, en caso de movilización nacional, así como contribuir a la defensa nacional y protección de los intereses nacionales.
Artículo 4. Vinculación
El oficial profesional de reserva está vinculado a las Fuerzas Armadas de modo libre y voluntario, desarrolla sus actividades ad honorem y pueden completar cuadros de manera temporal de acuerdo a las necesidades de los institutos armados.
Implica el acatamiento de los deberes y obligaciones consignados en las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5. Finalidad
La finalidad de la captación del oficial profesional de reserva es:
a. Contar con profesionales en especialidades que las instituciones de las Fuerzas Armadas requieran en situaciones de llamamiento, movilización y convocatorias.
b. Establecer el fortalecimiento y conservación de la integración de la población con las instituciones de las Fuerzas Armadas, a fin de lograr la proyección de una imagen positiva y constituirse en un factor multiplicador para la difusión de la doctrina de las instituciones de las Fuerzas Armadas en su misión de la defensa nacional y el desarrollo del país.
Artículo 6. Egresados del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva
La persona que egresa del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las instituciones de las Fuerzas Armadas es considerada como oficial profesional de reserva, rigiéndose por la presente ley e integrando la reserva orgánica, acorde con el título universitario que ostente; únicamente para fines de movilización militar, de conformidad con la Ley 31061, Ley de Movilización para la Defensa Nacional y el Orden Interno, y para periodos de instrucción, entrenamiento y actualización.
Artículo 7. Servicio de reserva
El servicio en la reserva se cumple en las instituciones de las Fuerzas Armadas, mediante la concurrencia obligatoria a los llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento; asimismo, en los casos de movilización nacional para afrontar situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos o desastres que atenten contra la seguridad y defensa nacional.
Los oficiales profesionales de reserva permanecen en esta condición hasta que el interesado manifieste su voluntad de retirarse o cuando fallezca por causa natural, enfermedad u otro motivo o por decisión de la institución de las Fuerzas Armadas a la que pertenecen.
TÍTULO II
PERSONAL EGRESADO DEL CURSO DE FORMACIÓN DE OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 8. Conformación
Los egresados del Curso de Formación de Oficiales de Reserva de las Fuerzas Armadas son ciudadanos peruanos que, en forma voluntaria y cumpliendo los requisitos previstos en la presente ley y reglamento, ad honorem y sin guardar relación laboral con los institutos armados, se vinculan a las Fuerzas Armadas.
Artículo 9. Formación y vacantes
De acuerdo con las necesidades y los requerimientos de las instituciones de las Fuerzas Armadas, previa autorización del Ministerio de Defensa, cada institución de las Fuerzas Armadas programa el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva, determinando las vacantes de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 10. Grado militar
A la persona que aprueba el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas se le otorga el grado militar de teniente o teniente segundo de reserva. El grado militar se ostenta solo cuando está cumpliendo el servicio de reserva, correspondiéndole los honores, tratamientos y preeminencias correspondientes.
Artículo 11. Certificación
El grado militar del oficial profesional de reserva se otorga mediante resolución de la comandancia general de la respectiva institución de las Fuerzas Armadas, previa aprobación del Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 12. Uso de uniformes
Los oficiales profesionales de reserva usan el uniforme militar únicamente cuando se encuentran cumpliendo el servicio de la reserva y/o por autorización expresa y motivada de la institución responsable de las Fuerzas Armadas a la que pertenecen.
El uso inadecuado del uniforme o uso sin autorización expresa de la autoridad de la institución de las Fuerzas Armadas a la que pertenece es causal de sanción de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley.
Artículo 13. Antigüedad y precedencia en el grado militar
La antigüedad es la permanencia en el servicio que constituye la prelación existente entre los oficiales de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y entre estas.
La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes:
a. A mayor grado, mayor antigüedad.
b. A igualdad de grado, los oficiales en situación militar de actividad son considerados de mayor antigüedad que los oficiales profesionales de reserva.
c. A igualdad de grado entre los oficiales profesionales de reserva, prima el mayor tiempo de permanencia de la reserva.
d. A igualdad de grado, los oficiales asimilados son considerados de mayor antigüedad que los oficiales profesionales de reserva.
Artículo 14. Ascensos
Los oficiales profesionales de reserva podrán ascender en la jerarquía militar hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío, de acuerdo a los requisitos establecidos por cada institución de las Fuerzas Armadas.
El número mínimo de años de servicio en cada grado militar requerido para el ascenso al grado inmediato superior del Oficial Profesional de Reserva es el siguiente:
a. Teniente o Teniente Segundo, 4 años.
b. Capitán o Teniente Primero, 4 años.
c. Mayor o Capitán de Corbeta, 5 años.
d. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante, 5 años.
e. Coronel o Capitán de Navío, 5 años.
TÍTULO III
PROCESO DE LLAMAMIENTO, SELECCIÓN E INSTRUCCIÓN Y BAJA DEL OFICIAL PROFESIONAL DE RESERVA
CAPÍTULO I
PROCESO DE LLAMAMIENTO
Artículo 15. Llamamiento ordinario
El llamamiento ordinario para los oficiales de reserva podrá disponerse de acuerdo a los requerimientos, necesidades y en las fechas que determine cada institución de las Fuerzas Armadas para periodos de instrucción y entrenamiento, hasta por treinta días calendario.
Artículo 16. Llamamiento extraordinario
El Poder Ejecutivo puede disponer llamamientos extraordinarios separadamente para cada institución de las Fuerzas Armadas, mediante decreto supremo, con la finalidad de:
a. Convocar a las reservas a periodos de instrucción y entrenamiento por lapsos mayores de treinta días calendario.
b. Cubrir las necesidades de las instituciones de las Fuerzas Armadas en casos de movilización nacional para afrontar situaciones de emergencia ocasionadas por conflictos o desastres que atenten contra la seguridad y defensa nacional.
Artículo 17. De las convocatorias
El oficial profesional de reserva acude a las convocatorias realizadas por las instituciones armadas, de acuerdo a su especialidad profesional, para cumplir con lo establecido con el artículo 6 de la presente ley.
Estas convocatorias son independientes de los llamamientos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la presente ley, debiendo ser regulados por el Departamento de Reserva o su equivalente de las instituciones de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO II
PROCESO DE INSTRUCCIÓN
Y ENTRENAMIENTO
Artículo 18. Requisitos
La incorporación del personal para seguir la instrucción de formación de oficiales profesionales de reserva de las Fuerzas Armadas se realiza por selección, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a. Ser peruano de nacimiento.
b. Tener entre 30 y 55 años de edad en el momento de la inscripción para la selección.
c. Presentar copia certificada del título profesional universitario y/o grado académico de magíster o doctor. Asimismo, ser egresados de los colegios militares con nota aprobatoria en el curso de formación militar.
d. Aprobar el examen de suficiencia médica y física, que cada institución de las Fuerzas Armadas implemente.
e. Presentar certificados de no registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales, expedidos por el fuero común y el Fuero Militar Policial.
f. Presentar copia legalizada del documento nacional de identidad.
g. No encontrarse en estado de gestación durante el proceso de selección.
h. No haber sido separado de un centro de formación de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú o destituido de una entidad pública por causal de medida disciplinaria o ser inhabilitado de un cargo público.
Artículo 19. Principio de igualdad
Los oficiales profesionales de reserva de las instituciones de las Fuerzas Armadas, para el cumplimiento del servicio siendo parte de la reserva, tienen iguales derechos y obligaciones.
Las limitaciones sobre la base de criterios objetivos, inherentes a la función militar, únicamente se justifican cuando existan restricciones en las facilidades de habilitación de las unidades o dependencias, que no permitan el servicio de ambos sexos con la debida intimidad.
Artículo 20. Programas de educación y de entrenamiento
Los programas de instrucción y de entrenamiento para el personal que sigue el Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva de las Fuerzas Armadas son establecidos por cada institución de las Fuerzas Armadas con la finalidad de prepararlos para el puesto al cual serán asignados, acorde con su formación profesional.
CAPÍTULO III
BAJA DEL OFICIAL DE RESERVA
Artículo 21. Alcances generales
El oficial profesional de reserva que es separado definitivamente del servicio en la reserva se encuentra en la condición de baja.
Artículo 22. Causales de baja para el oficial de reserva
El oficial profesional de reserva es dado de baja por las causales siguientes:
a. Límite de edad en el grado. El oficial profesional de reserva egresado de los cursos o programas de formación es dado de baja en atención a lo establecido en el artículo 7 de la presente ley.
b. Enfermedad o incapacidad psicosomática permanente.
c. Fallecimiento.
d. Medida disciplinaria. Por haber incurrido en una falta muy grave de acuerdo con la normativa militar aplicable.
e. Haber incurrido en una conducta deshonrosa que afecte la imagen de las Fuerzas Armadas, cuando no estén en servicio en la Reserva.
f. Haber sido inhabilitado permanentemente en el ejercicio profesional.
g. Sentencia judicial condenatoria
h. A su solicitud, solo en tiempo de paz.
i. Por no presentarse a dos llamamientos consecutivos, tres alternados injustificadamente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Curso de Formación de Oficiales Profesionales de Reserva a la vigencia de la presente ley
El personal que aprobó los cursos de formación de oficiales profesionales de reserva con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se sujeta a las disposiciones contenidas en esta. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente normal, se reconoce a dicho personal la calidad de oficiales profesionales de reserva.
SEGUNDA. Reglamentación de la Ley
La presente ley es reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derógase la Ley 30415, Ley que establece la condición militar de los oficiales de reserva de las fuerzas armadas, excepto su segunda disposición complementaria modificatoria.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
1981765-4