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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30483, LEY DE LA CARRERA FISCAL, A FIN DE FORTALECER LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 56, 58, 59 y 60 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que regulan el procedimiento disciplinario aplicable a los fiscales, a fin de fortalecer las competencias sancionadoras del Ministerio Público.

Artículo 2. Modificación de los artículos 56, 58, 59 y 60 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal

Se modifican los artículos 56, 58, 59 y 60 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, en los términos siguientes:

Artículo 56. Procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina o no la comisión de una falta, a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso.

El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al fiscal. Este plazo no incluye el procedimiento recursivo.

Artículo 58. Indagación preliminar

La indagación preliminar es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan sustentar la respectiva investigación o queja, la cual, de ser atendible, dará inicio al procedimiento disciplinario.

El plazo máximo para realizar una indagación preliminar es de treinta (30) días hábiles desde que el órgano competente toma conocimiento del hecho. El plazo de la indagación preliminar puede prorrogarse, excepcional y motivadamente, por el mismo tiempo.

Artículo 59. Apartamiento preventivo del cargo de los fiscales sometidos a procedimiento disciplinario por faltas muy graves

El apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad que comprometan la dignidad del cargo y desmerezcan al fiscal en su concepto público. Corresponde decidir el apartamiento al órgano encargado del procedimiento disciplinario.

Es de naturaleza cautelar y se dicta en forma motivada a fin de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal. Esta medida no constituye sanción y vence a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Esta medida puede prorrogarse por un plazo máximo de seis (6) meses y por una sola vez en decisión debidamente motivada, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o complejidad de los hechos.

El fiscal apartado preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que, en caso de ser destituido, se tiene como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicios que le corresponda.

Asimismo, el órgano encargado del procedimiento disciplinario puede solicitar al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, conforme a ley.

Artículo 60. Plazo de prescripción, rehabilitación y antecedentes disciplinarios

La facultad para determinar la existencia de faltas administrativas e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe, de oficio o a instancia de parte, a los cuatro (4) años de cometida la falta.

El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias comienza a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Son aplicables las disposiciones sobre suspensión, declaración del plazo de prescripción y determinación de responsabilidades por inacción administrativa, previstas en el artículo 233 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cumplida la sanción, el fiscal queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma, siempre que la sanción sea de apercibimiento, multa o suspensión.

Los plazos de prescripción y la rehabilitación no impiden que sean considerados como antecedentes disciplinarios al momento de la medición del desempeño”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN

Presidenta del Consejo de Ministros

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