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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ASCENSOS DE SUPERVISORES, TÉCNICOS Y SUBOFICIALES U OFICIALES DE MAR DE LAS FUERZAS ARMADAS 

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE

APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo I. Objeto de la Ley

La presente ley establece los principios, etapas, requisitos, aptitudes y procedimientos que rigen los ascensos del personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas, así como las competencias de las juntas correspondientes.

Artículo II. Finalidad de la Ley

Los procesos de ascensos tienen por finalidad garantizar una línea de carrera técnico-profesional, sustentada en un sistema de evaluación, selección y promoción de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas al grado militar inmediato superior, desarrollados en estricta observancia del ordenamiento constitucional y legal vigente.

Artículo III. Ámbito de aplicación

La presente ley comprende al personal militar de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar en situación de actividad del Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea del Perú.

Artículo IV. Principios

Los procesos de ascensos se sustentan en los principios rectores siguientes:

a. Meritocracia

Promoción del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar de las Fuerzas Armadas, en atención a sus capacidades personales y profesionales, expresadas en las aptitudes consignadas en el artículo 3.

b. Legalidad

Cumplimiento de las previsiones constitucionales, las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia.

c. Objetividad y transparencia

Evaluación de las aptitudes técnico-profesionales, disciplinarias y psicosomáticas. Dicha evaluación está exenta de todo interés ajeno al institucional y se encuentra regulada por la transparencia en su ejecución. Los resultados de aptitud y la lista de ascenso son publicados en la página web de cada institución armada.

d. Igualdad de derechos y oportunidades

Los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas mujeres y varones tienen los mismos derechos y oportunidades para los ascensos en su respectiva clasificación. Queda proscrita toda práctica de discriminación, privilegio o preferencia.

e. Ética

Observancia de los principios éticos que sustentan la misión institucional de las Fuerzas Armadas y de los valores morales inherentes al servicio que el profesional técnico-militar presta al Estado.

TÍTULO I

ASCENSO

CAPÍTULO I

PROCESO DE ASCENSO

Artículo 1. Ascenso

El ascenso es la promoción del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar de las Fuerzas Armadas al grado militar inmediato superior. Es conferido en estricta observancia de los principios, requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 2. Etapas

Los procesos de ascensos comprenden las etapas siguientes:

a. Determinación de candidatos.

b. Declaración de aptitud.

c. Determinación y aprobación del cuadro orgánico para el año siguiente.

d. Determinación y declaratoria de vacantes.

e. Formulación del cuadro de aptitud y notas.

f. Formulación del cuadro de mérito.

g. Propuesta y otorgamiento del ascenso.

h. Publicación de las listas de ascenso.

El cronograma de estas etapas de los procesos de ascenso se establece en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y TIEMPO DE SERVICIO

Artículo 3. Requisitos

Son requisitos para postular al proceso de ascenso respectivo:

a. Tiempo de servicio real y efectivo como supervisor, técnico, suboficial u oficial de mar en el grado militar.

b. Aptitud psicosomática y física.

c. Aptitud técnico-profesional.

d. Aptitud disciplinaria.

Artículo 4. Tiempo de servicio real y efectivo en el grado militar como supervisor, técnico, suboficial u oficial de mar en el grado 

a. Para el personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas, procedente de las escuelas de formación técnico-profesional.

El número mínimo de años de servicios en cada grado militar, requerido para el ascenso al grado inmediato superior, es el siguiente:

Suboficial 3.° u oficial de mar 3.°5 años
Suboficial 2.° u oficial de mar 2.°5 años
Suboficial 1.° u oficial de mar 1.°5 años
Técnico 3.°5 años
Técnico 2.°5 años
Técnico 1.°5 años
Técnico jefe, técnico supervisor 2.° o técnico inspector5 años
Técnico jefe superior, técnico supervisor 1.° o técnico supervisorHasta cumplir 40 años

Para el ascenso a técnico 1.° se requiere un mínimo de veinticinco (25) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso a técnico jefe o su equivalente, treinta (30) años de servicios reales y efectivos; y para el ascenso a técnico jefe superior o su equivalente, treinta y cinco (35) años de servicios reales y efectivos, salvo las excepciones que puedan originarse a consecuencia de lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

b. Para el personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas, procedente del servicio militar y procedente de los institutos y escuelas de educación superior o universidad.

Suboficial 3.° u oficial de mar 3.°7años
Suboficial 2.° u oficial de mar 2.°5 años
Suboficial 1.° u oficial de mar 1.°5 años
Técnico 3.°5 años
Técnico 2.°5 años
Técnico 1.°5 años
Técnico jefe, técnico supervisor 2.° o técnico inspector5 años
Técnico jefe superior, técnico supervisor 1.° o técnico supervisorHasta cumplir 40 años

Para el ascenso a técnico 1.° se requiere un mínimo de veintisiete (27) años de servicios reales y efectivos; para el ascenso a técnico jefe o su equivalente, treinta y dos (32) años de servicios reales y efectivos, salvo las excepciones que puedan originarse como consecuencia de lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5. Cómputo de tiempo de servicio

5.1. Se computa como tiempo de servicio válido para el ascenso el prestado en la situación militar de actividad en cuadros, de conformidad con la ley de la materia.

5.2. En el caso de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas procedentes de institutos y escuelas de educación superior o universidad, el cómputo de los años de servicio, requerido para el ascenso, no incluye el tiempo de permanencia en la condición de asimilado, el cual, para todos los casos, no es mayor de dos (2) años.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN Y DECLARATORIA DE VACANTES

Artículo 6. Vacantes

Las vacantes son las plazas disponibles para el ascenso en cada grado militar. Son expedidas mediante resolución de la dirección general de personal o la que haga sus veces. La declaratoria y número de vacantes son expedidos anualmente y permanecen inalterables a lo largo del proceso.

Artículo 7. Determinación de vacantes

La determinación de vacantes en cada grado es efectuada observando los criterios siguientes:

a. Cuadro orgánico de los supervisores, técnicos, suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas aprobado para el año siguiente.

b. Efectivo de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas al mes de julio del año del proceso.

c. Plazas producidas por cambios de situación militar, posteriores al mes de julio del año del proceso.

d. Plazas generadas por vacantes a otorgarse, para el grado inmediato superior.

e. Promociones de alta como suboficial 3.° o su equivalente.

Artículo 8. Distribución de las vacantes

La distribución de vacantes es determinada en atención a la naturaleza de su procedencia, de acuerdo con lo regulado por la normatividad vigente de la situación militar de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas para cada grado, promoción de alta y especialidades como suboficial 3.° o su equivalente, en atención al requerimiento institucional.

Artículo 9. Cuadro orgánico de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas

9.1. El cuadro orgánico de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas de cada institución armada está constituido por el número de efectivos requeridos anualmente por la institución para el cumplimiento de sus funciones, en atención a los respectivos planes estratégicos de personal.

9.2. El efectivo de personal militar es aprobado anualmente por decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Defensa, a propuesta del comandante general respectivo, propendiendo a lograr una organización piramidal que garantice la óptima distribución del recurso humano.

CAPÍTULO IV

LEGAJO PERSONAL

Artículo 10. Legajo personal

10.1. El legajo personal del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar es único y contiene toda la documentación referida a los antecedentes técnico-profesionales, disciplinarios y de conducta, de desempeño, capacitación y al historial personal.

10.2. Debe estar a disposición del citado personal, para su revisión, en la dirección de administración de personal o la que haga sus veces en cada institución armada, la que asume responsabilidad funcional y legal por su custodia y confidencialidad.

Artículo 11. Legajo personal para los procesos de ascenso

11.1. El legajo personal para los procesos de ascensos del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar es un resumen ejecutivo que contiene la información principal referida a los antecedentes técnico-profesionales, disciplinarios, académicos y toda aquella información útil para la determinación de aptitud de dicho personal. Es estudiado y calificado por la junta de evaluación correspondiente. Esta información proviene, única y exclusivamente, de la contenida en el legajo personal.

11.2. Para la calificación en los procesos de ascensos, solo son evaluados aquellos conceptos en los cuales todos los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de una misma clasificación, en atención a la naturaleza de sus funciones, tengan la posibilidad de cumplir en igualdad de condiciones.

11.3. El legajo personal para los procesos de ascensos debe estar a disposición de dicho personal en la dirección de administración de personal o la que haga sus veces en cada institución armada. Dicho legajo es revisado y firmado por el candidato, pudiendo consignar las observaciones que estime pertinentes.

CAPÍTULO V

APTITUDES

Artículo 12. Aptitud psicosomática y física

Esta aptitud comprende la evaluación médica, física y psicológica del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar.

Artículo 13. Aptitud técnico-profesional

La aptitud técnico-profesional comprende la evaluación del desempeño y experiencia laboral, la capacitación permanente del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar y la aplicación de la prueba de eficiencia para el ascenso en los grados correspondientes. La prueba de eficiencia tiene carácter obligatorio.

Artículo 14. Aptitud disciplinaria

La aptitud disciplinaria comprende la evaluación de los antecedentes de conducta y de disciplina del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar.

Artículo 15. Declaratoria de aptitud

La declaratoria de aptitud del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 se expide mediante resolución de la dirección de administración de personal, o la que haga sus veces en cada institución armada y se publica en la orden general de la respectiva institución armada, hasta la primera quincena del mes de julio de cada año.

Artículo 16. Pérdida de aptitud

16.1. El supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar que, habiendo sido declarado apto, pierda alguna de las aptitudes establecidas en el artículo 3 no será inscrito o será retirado del cuadro de mérito, según sea el caso, hasta el 31 de diciembre del año de los procesos en curso.

16.2. La pérdida de aptitud es determinada por las juntas de evaluación correspondientes a través del informe escrito sustentado y dirigido al director o al jefe de administración de personal de la institución armada respectiva.

Artículo 17. Recurso de reconsideración

El supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar declarado “inapto” o aquel que hubiera perdido la aptitud, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, puede interponer recurso de reconsideración mediante solicitud sustentada en nueva prueba y dirigida a la junta de evaluación en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles, computado desde el día hábil siguiente de notificado conforme a las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. La junta de evaluación, en el plazo de cinco (5) días hábiles, debe emitir su decisión. Su interposición no conlleva la suspensión de los procesos de ascensos.

Artículo 18. Recurso de apelación

18.1. El supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar declarado “inapto” o aquel que hubiera perdido la aptitud y cuyo recurso de reconsideración hubiera sido denegado, puede interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles, computado desde el día hábil siguiente de notificado conforme a las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, mediante solicitud dirigida al director general de personal de la institución armada, o el que haga sus veces en cada institución armada. Su interposición no conlleva la suspensión de los procesos de ascensos.

18.2. El director general de personal de la institución armada o el que haga sus veces en cada institución armada tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para emitir su decisión, la que agota la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

CUADROS DE APTITUD Y NOTAS, MÉRITO Y COBERTURA DE VACANTES

Artículo 19. Cuadro de aptitud y notas

El cuadro de aptitud y notas contiene las calificaciones obtenidas por el supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar en las respectivas evaluaciones. Es formulado por la junta de evaluación y presentado a la junta de selección, observando estrictamente el orden correlativo de la calificación final obtenida.

Artículo 20. Cuadro de mérito

El cuadro de mérito contiene la relación de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas para cubrir las vacantes declaradas en cada grado militar, en estricta observancia del orden correlativo de calificación final obtenida, en atención a lo dispuesto en el Título III. Es elaborado por la junta de selección y constituye la propuesta institucional de ascensos.

Artículo 21. Cobertura de vacantes

Las vacantes declaradas en cada grado militar, especialidad y promoción son cubiertas en estricto cumplimiento del orden establecido en el cuadro de mérito respectivo.

CAPÍTULO VII

PROPUESTA Y OTORGAMIENTO DEL ASCENSO

Artículo 22. Propuesta institucional de ascensos

La presentación de la propuesta institucional de ascensos de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas es efectuada por la junta de selección al director general de personal, o el que haga sus veces, en cada institución armada.

Artículo 23. Otorgamiento de ascensos

Los ascensos para supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas son otorgados por el director general de personal, o el que haga sus veces, en cada institución armada, mediante resolución directoral.

CAPÍTULO VIII

PUBLICACIÓN DEL CUADRO DE ASCENSO

Artículo 24. Publicación del cuadro de ascenso

El cuadro de ascenso de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas es publicado en la orden general y en la página web de la respectiva institución armada.

TÍTULO II

EVALUACIÓN Y VALORES PORCENTUALES

CAPÍTULO I

VARIABLES DE EVALUACIÓN Y VALORES PORCENTUALES

Artículo 25. Variables de evaluación

Las variables de evaluación comprendidas en los procesos de ascenso son, única y exclusivamente, las siguientes:

a. Aptitud psicosomática y física.

b. Aptitud técnico-profesional.

c. Aptitud disciplinaria.

d. Evaluación de la junta de selección.

Artículo 26. Coeficientes de calificación

Las evaluaciones para la determinación de las aptitudes profesional, disciplinaria y la que realiza la junta de selección se efectúan empleando el sistema vigesimal, de cero (0) a veinte (20), contabilizando décimas, centésimas y milésimas, en estricta observancia de los ponderados porcentuales establecidos en los artículos 28 y 29.

Artículo 27. Variables para el cuadro de aptitud

Las variables para el cuadro de aptitud son:

a. Aptitud psicosomática y física

El personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas es considerado como “apto” o “inapto”, según sea el caso, de acuerdo con las tablas de aptitud física de cada institución armada y a la evaluación médica respectiva del candidato para el ascenso; el concursante debe ser declarado “apto” para ser evaluado en la aptitud técnico-profesional y aptitud disciplinaria.

b. Aptitud técnico-profesional

Es determinada por los antecedentes académicos, operativos, administrativos, de desempeño y rendimiento del candidato para el ascenso.

c. Aptitud disciplinaria

Es determinada por los antecedentes disciplinarios del candidato para el ascenso, durante todos sus años de servicio, de conformidad con lo que disponga el reglamento de la presente ley.

Artículo 28. Ponderación del cuadro de aptitud y notas

Para determinar el orden de mérito en el cuadro de aptitud y notas se emplea el ponderado porcentual, establecido en el siguiente cuadro, el que se aplica en cada grado militar.

En la aptitud técnico-profesional queda comprendida la apreciación del comando superior sobre el candidato, en atención a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

Artículo 29. Calificación final del cuadro de mérito

La calificación final consignada en el cuadro de mérito del candidato para el ascenso es resultado de la sumatoria de la nota del cuadro de aptitud y la de la junta de selección, en atención a la ponderación porcentual del cuadro siguiente:

TÍTULO III

JUNTAS

CAPÍTULO I

JUNTAS

Artículo 30. Juntas

Las juntas constituyen órganos de las instituciones armadas, destinadas a conducir y supervisar los procesos de ascensos en su respectiva institución.

Artículo 31. Clasificación

31.1. Las juntas se clasifican en:

a. Junta de evaluación.

b. Junta de selección.

31.2. Las juntas ejercen sus funciones en las tres (3) categorías militares previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas.

Artículo 32. Procedimiento de actuación

En el cumplimiento de las funciones conferidas a las juntas de evaluación y selección contempladas en los artículos 35 y 36, cada uno de sus miembros emite opinión y voto. El presidente de la respectiva junta tiene voto dirimente en caso de empate.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN

Artículo 33. Composición de la junta de evaluación

33.1. La junta de evaluación, en cada institución armada, está integrada por:

a. Director de administración de personal, o el que haga sus veces, en cada institución armada, quien la preside.

b. Un (1) oficial superior representante de la dirección general de educación.

c. Subjefe de administración de personal de supervisores, técnicos y suboficiales o el jefe del departamento de personal subalterno de la dirección de administración de personal.

33.2. El comandante general de cada institución armada designa a través de resolución de la comandancia general, a los integrantes de la junta de evaluación y sus respectivos suplentes.

Artículo 34. Composición de la junta de selección

34.1. La junta de selección en cada institución armada está integrada por personal de oficiales generales y almirantes u oficiales superiores de conformidad con la normatividad interna de cada institución armada, teniendo en consideración sus propias particularidades; asimismo, puede contar con asesores técnicos, los que no forman parte de la junta y solo tienen derecho a voz, mas no a voto.

34.2. El comandante general de cada institución armada designa, a través de resolución de la comandancia general, a los integrantes de la junta de selección y sus respectivos suplentes.

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 35. Funciones de la junta de evaluación

Son funciones de la junta de evaluación:

a. Supervisar y controlar el sistema de evaluación.

b. Determinar la aptitud del candidato.

c. Formular el legajo personal de ascenso del candidato.

d. Formular y presentar a la junta de selección el cuadro de aptitud y notas.

e. Resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración de aptitud.

Artículo 36. Funciones de la junta de selección

Son funciones de la junta de selección:

a. Evaluar y calificar al candidato.

b. Establecer el cuadro de mérito respectivo.

c. Elaborar las actas del cuadro de mérito para los ascensos.

Artículo 37. Criterios de evaluación y calificación

La función de evaluación y calificación del supervisor, técnico y suboficial u oficial de mar declarado apto se sustenta en los criterios siguientes:

a. Proyección de línea de carrera en su institución armada.

b. Ubicación en el cuadro de aptitud y notas.

Artículo 38. Requisitos para integrar la junta de selección

Los requisitos que deben cumplir los integrantes de la junta de selección son los siguientes:

a. Estar en situación de actividad.

b. Estar desempeñando un empleo con cargo orgánico en el país.

c. No prestar servicios en el Fuero Militar-Policial.

d. No tener relación de parentesco con algún candidato, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

TÍTULO IV

ASCENSO EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO Y POR ACCIÓN DE ARMAS

Artículo 39. Ascenso en situación de conflicto armado

El presidente de la República, en su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del ministro de Defensa, por recomendación del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del comandante general de la institución armada correspondiente, puede disponer el ascenso de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar a fin de atender los requerimientos que la situación de conflicto armado demande. Para ello, la cobertura extraordinaria de vacantes debe ser efectuada en función al cuadro de mérito del último proceso de ascenso, cumpliendo especialmente lo especificado en el artículo 21.

Artículo 40. Ascenso por acción de armas

El presidente de la República, en su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas, a propuesta del ministro de Defensa, por recomendación del jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y con opinión favorable del comandante general de la institución armada, puede otorgar el ascenso al grado inmediato superior, por hechos meritorios en acción de armas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aplicación normativa

La presente ley se aplica en concordancia con las disposiciones generales que regulan los procedimientos administrativos.

SEGUNDA. Financiamiento

La implementación de las acciones a que se refiere la presente norma se financiarán con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al tesoro público y conforme a las disposiciones legales vigentes.

TERCERA. Vigencia y reglamento

La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación.

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, formula el reglamento de la presente ley. Dicho reglamento será aprobado por decreto supremo, refrendado por el ministro de Defensa, entrando en vigencia el día siguiente de su publicación.

CUARTA. Modificación del reglamento

Toda propuesta de modificación al reglamento de la presente ley se efectúa previa evaluación de una junta revisora integrada por representantes de cada institución armada y del Ministerio de Defensa. La mencionada propuesta será aprobada mediante decreto supremo y entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Aplicación progresiva del artículo 4 de la presente ley

Establécese un período de transitoriedad para la aplicación progresiva del artículo 4 de la presente ley, para lo cual las instituciones armadas adecúan sus planes estratégicos en el área de personal. El citado período no podrá exceder el proceso de ascenso del año 2024, promoción 2025.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de normas

Derógase el artículo 8 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que regula la situación militar de los supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar de las Fuerzas Armadas, así como la segunda disposición complementaria transitoria del citado dispositivo legal.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

1969224-1

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