Decreto Supremo 005-2022-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el MTC es competente de manera exclusiva en materia de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional, entre otras, así como es competente de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en materia de infraestructura y servicios de transportes de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre, entre otros;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por la existencia del COVID-19; la cual ha sido prorrogada sucesivamente mediante los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA, N° 025-2021-SA y N° 003-2022-SA, siendo la última prórroga por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del 2 de marzo de 2022;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y dos (32) días calendario, por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, restringiéndose el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú;
Que, la propagación del coronavirus afecta las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana; en especial, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional han representado menores niveles de actividad en el sector de transporte terrestre, lo que ha generado bajos ingresos debido a la escasez de demanda, poniendo en riesgo la sostenibilidad de las actividades de transporte, base de la economía nacional;
Que, en ese contexto, es pertinente establecer medidas que contribuyan a la sostenibilidad de las actividades de transporte terrestre, a fin de minimizar la afectación que se ha venido produciendo por la declaración de Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria en la economía de los actores vinculados a dichas actividades;
Que, en el marco del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la COVID-19, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha dispuesto medidas orientadas, entre otras, a una reactivación eficiente del servicio de transporte terrestre; siendo en este contexto que mediante Decreto Supremo N° 023-2020-MTC, se incorpora la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, mediante la cual se establece un régimen excepcional, que de manera temporal permite, bajo los lineamientos previstos en dicha Disposición, que los transportistas que prestan el servicio de transporte regular de personas, el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, puedan realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación;
Que, al respecto, si bien se ha establecido la reanudación del servicio de transporte terrestre, esta se viene llevando a cabo de manera progresiva, por lo cual, en aras de continuar propiciando las condiciones de máxima seguridad sanitaria, concordante con la recuperación del bienestar social y económico del país, corresponde aprobar un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores;
Que, de otro lado, resulta necesario establecer los lineamientos para la implementación del Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores del Servicio de Transporte Terrestre, así como su contenido, duración, entre otros; por lo que, considerando que el referido curso es dictado por las Escuelas de Conductores, corresponde que el mismo se encuentre habilitado en el Sistema Nacional de Conductores, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC;
Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que la norma que incorpora en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, la obligatoriedad de los conductores que prestan el servicio de transporte de llevar el Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito cada quinto año, se encuentra vigente desde el 5 de enero de 2017; a la fecha ya es exigible la referida obligación, sin embargo, considerando que aún es necesario contar con un tiempo adicional para la implementación del citado Curso, se propone suspender las disposiciones sobre su aplicación, por un plazo que será determinado por la Resolución Directoral que apruebe los lineamientos del mencionado curso;
Que, considerando la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por la existencia del COVID-19, declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, sus modificatorias y ampliatorias, así como el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 declarado por el Decreto Supremo N° 016-2022-MTC, y la reanudación de la actividades económicas que se vienen implementando de manera progresiva, es necesario establecer un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, disponiendo de manera adicional la suspensión de las disposiciones relacionadas con el Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores del Servicio de Transporte Terrestre;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación de la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Incorpórase la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
“Trigésima Quinta.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores
35.1 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:
a) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.
b) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.
c) La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.
35.2 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:
a) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.
b) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.
35.3 Los transportistas señalados en los numerales 35.1 y 35.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.
35.4 Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 35.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
35.5 Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de diciembre de 2022. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.
35.6 Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 35.5 de la presente disposición, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.
35.7 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 35.1 o 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.
35.8 En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.
35.9 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 35.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.
35.10 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 35.1 o 35.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.
35.11 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) El contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y, (ii) El manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.
35.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.
35.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.
35.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 35.4.
b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, únicamente pueden utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.
c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.”
Artículo 2.- Suspensión del Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores de Servicio de Transporte Terrestre
Suspéndase hasta el 31 de mayo de 2022, las obligaciones contenidas en el numeral 31.10 del artículo 31, en el numeral 71.4 del artículo 71, en el subnumeral 114.1.7 del numeral 114.1 y en el subnumeral 114.2.6 del numeral 114.2 del artículo 114, sobre el Curso de Actualización de la Normativa de Transporte y Tránsito para Conductores del Servicio de Transporte Terrestre, del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.
Las medidas aplicadas por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las disposiciones citadas en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el 5 de enero de 2017 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tienen carácter orientativo.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional de Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Disposición complementaria transitoria
Única.- Carácter educativo de las actas de control del régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores
Los transportistas que al 1 de marzo del 2022 se encontraban dentro de los alcances del régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores establecido en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y que, por prestar servicios de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, desde esa fecha hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo, se les hubiera levantado un acta de control, éstas tienen carácter educativo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
NICOLÁS BUSTAMANTE CORONADO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
2056030-10