MATERIA: Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT
SUMILLA.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA
La causa número seis mil setecientos cincuenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete (fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y cinco), contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro), que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del catorce de marzo de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve), que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Orlando Mendizabal Yabar, sobre reposición.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del nueve de agosto de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho) del cuaderno de casación, esta Sala suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la recurrente, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito A fi n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por don Orlando Mendizabal Yabar contra el Gobierno Regional del Cusco (fojas ciento dieciséis a ciento treinta), en la que solicitó la reposición en su centro de trabajo por despido incausado, en consecuencia, que se ordene a la demandada que lo reponga en el puesto de trabajo en el cargo de conductor y/o chofer de la Sub Gerencia de Obras de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional del Cusco o en otro de igual o similar nivel al que venía desempeñando hasta antes de su cese. b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve), declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que reponga al actor en el cargo de obrero-conductor de la Sub Gerencia de obras de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional del Cusco, sin costas y con costos del proceso, expresando que del certificado de trabajo obrante en autos, se observa que el trabajador fue contratado por distintos regímenes laborales, y la labor realizada para la demandada fue continua e ininterrumpida, por más de tres años, existiendo compatibilidad por las labores desarrolladas por el actor (chofer de la Subgerencia de obras) con la de un obrero, por lo que la labor del actor está bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 a plazo indeterminado. Asimismo, expresa que extinguir un contrato de trabajo que en el terreno de los hechos es de plazo indeterminado, Decreto Legislativo N° 728 bajo el argumento de la culminación de una obra, de un proyecto de inversión o falta de presupuesto configura un despido arbitrario. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del veintisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro), procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, expresando básicamente que la voluntad del legislador es mantener excluidos a los obreros al servicio del Estado de los alcances de las normas que regulan la carrera administrativa, es decir, que los obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso del nueve de agosto de dos mil dieciocho, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en inaplicación normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado.
Cuarto. Con respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan […].
Quinto. Infracción del debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Sexto. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […], b) falta de motivación interna del razonamiento […], c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas […], d) motivación insuficiente […], e) motivación sustancialmente incongruente […] y f) motivaciones cualificadas […]”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Séptimo. Pronunciamiento del caso concreto En el caso concreto, se aprecia que el Colegiado Superior para emitir su decisión no ha tomado en cuenta el criterio asumido tanto por esta Sala Suprema como por el Tribunal Constitucional en el sentido de que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores (obreros) de los Gobiernos Regionales es el de la actividad pública, correspondiendo por tanto que el presente proceso se tramite a través del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo al ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.
Octavo. De lo expuesto precedentemente, se advierte que no existe una adecuada motivación en la Sentencia de mérito, al resolver el presente caso.
Noveno. La omisión advertida en la instancia superior, afecta a la debida motivación de la resolución judicial, la misma que a su vez vulnera el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1) por la Ley N° 27524, que señala que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, y que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado e invocado por las partes.
Décimo. De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en motivación aparente para resolver el presente proceso, por lo cual se lesiona el contenido esencial a la debida motivación de las resoluciones judiciales, afectando el debido proceso; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho); en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y cuatro) e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada del catorce de marzo de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y nueve), en consecuencia: NULO todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la demanda; ORDENARON que el juez de primera instancia proceda a remitir los actuados al Centro de Distribución General (CDG) de la Corte Superior de Justicia del Cusco a efectos de que el juez especializado en lo contencioso administrativo asuma competencia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Orlando Mendizabal Yabar, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO