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Expediente 1057-2002-AA/TC Lima

Marco Antonio Lovera Chauca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal  Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo  Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Lovera Chauca contra la  sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su  fecha 22 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

ANTECEDENTES 

Con fecha 6 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra  el Gerente General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, a fin de que se deje  sin efecto legal la Carta Notarial N.O 1563, que contiene la Carta N.O 068-GG-HNERM ESSALUD-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, que resuelve su contrato de trabajo,  alegando que con ello se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad  laboral, a la no discriminación, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, solicita  su inmediata reposición en el puesto que venía desempeñando a la fecha de su despido, más  el pago de sus remuneraciones devengadas. 

Manifiesta que ingresó a laborar mediante el contrato de trabajo a plazo  indeterminado N.O 1281-GG-HNERM-ESSALUD-2000, de fecha 19 de junio de 2000, y  que fue despedido el 31 de agosto de 2000, esto es, a los 2 meses y 13 días de suscribir su  contrato.  

El emplazado deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de  la vía administrativa, y contesta la demanda indicando que el cese del recurrente se produjo  durante el período de prueba, por lo que no había alcanzado el derecho a la estabilidad  laboral. 

Essalud contesta la demanda aduciendo que el demandante fue cesado por no haber  aprobado la evaluación de rendimiento del período junio-agosto 2000. 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de  a, con fecha 31 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e  procedente la demanda, por considerar que el emplazado actuó de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N.o 003-97-TR, y que al no haber superado el período de  prueba, tuvo que ser despedido; por 10 tanto, no se vulneró derecho constitucional alguno. 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

FUNDAMENTOS 

1. El recurrente interpone la presente demanda para que el órgano jurisdiccional deje sin  efecto legal la Carta Notarial N.o 1563, que contiene la Carta N.o 068-GG-HNERM ESSALUD-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, que resuelve su contrato de trabajo,  por considerar que con ello se vulneran sus derechos al trabajo a la estabilidad laboral, a  la no discriminación, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, solicita que se  ordene su inmediata reposición en su puesto de trabajo. 

2. El período de prueba es el lapso durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un determinado puesto de trabajo; su duración es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario. 

3. De autos se advierte que el recurrente fue contratado mediante el contrato de trabajo a  plazo indeterminado N.O 1281-GGG-HNERM-ESSALUD-2000, de fecha 19 de junio  de 2000, el que se resolvió el 31 de agosto de 2000, es decir, durante el período de  prueba (3meses) que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N.o 003-97-YTR, por  10 que el emplazado ha actuado en ejercicio de las facultades conferidas por ley; en  consecuencia, no se acreditado la vulneración del derecho al trabajo. 

4. Asimismo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, tampoco es amparable dicho extremo de la demanda. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, 

FALLA 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

SS. 

ALAVA ORLANDINI

REVOERDO MARSANO

GARCIA TOMA