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Resolución de Intendencia 138-2016-Sunafil/ILM

“Decenio de las personas con Discapacidad en el Perú”

“Año de la consolidación del Mar de Grau”

Expediente sancionador: 1480-2015-Sunafil/ILM/SIRE3

Sujeto responsable: Fabrica Nacional de Acumuladores Etna S.A.

Lima, 16 de junio del 2016

Visto: El recurso de apelación, interpuesto por Fabrica Nacional de Acumuladores Etna S.A. (en adelante, la inspeccionada) en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2016-Sunafil/ILM/SIRE3, de fecha 05 de febrero del 2016, (en adelante, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo –Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT)– y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT).

l. Antecedentes

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 10029-2015-Sunafil/ILM, de fecha 06 de agosto del 2015, se dio inicio al procedimiento de verificación de cumplimiento del ordenamiento sociolaboral. Dicho procedimiento culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 2026-2015-Sunafil/ILM (en adelante, el Acta de Infracción) en la que se determina la comisión de infracciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva.

De la resolución apelada

Obra en autos, la resolución apelada, que en mérito a la mencionada Acta de Infracción, impone sanción de multa a la inspeccionada por la suma de diez mil setecientos ochenta y 00/100 soles (S/. 10,780.00), por haber incurrido en las infracciones consignadas en el considerando 61 de la citada resolución, conforme se detalla a continuación:

MateriaNormativa VulneradaConducta InfractoraTipo infractor (RLGIT)Trabajadores afectadosMulta
1Relaciones laboralesArtículo 24 de la Constitución Política de 1993; artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR.La inspecciona da no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones desde agosto de 2012 hasta abril de 2013.Num. 24.4 del Art. 24 Grave13 UIT S/ 11,550.00
2Relaciones laboralesNumeral 5.3 del artículo 5°, artículos 9° y 14 de la LGIT; numeral 17.1 del artículo 17, numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 y numeral 20.1 del artículo 20 del RLGIT.La inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 22 de octubre de 2015.Num. 46.7 del Art. 46 Muy grave15 UIT S/ 19,250.00
Sub total (Reducido Al 35% – Ley N° 30222)S/ 30,800.00
Sanción de multa impuestaS/ 10,780.00

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

El 02 de mayo del 2016, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

i) Manifiesta que el inferior en grado incurre en error al acoger los fundamentos señalados por la Inspectora comisionada en el Acta de Infracción, al indicar que no existió ninguna justificación para modificar el porcentaje de las comisiones que estaba percibiendo el trabajador Oscar Mauricio Romero Polo.

ii) Agrega que la Sub Intendencia incurre en los mismos errores del Acta de Infracción pues se consideró que desde el momento en que se contrató al trabajador se habría pactado que percibiría una comisión fija de 1% sobre sus cobranzas, hecho que desvirtúa con los contratos primigenios suscritos con fechas 01 de abril de 1996, 01 de julio de 1996 y 01 de octubre de 1996, que datan de fecha anterior al contrato del 01 de julio de 1998, y que no consignan una comisión del 1% por sus cobranzas.

iii) Señala que los contratos posteriores al 01 de julio de 1998 suscritos con el trabajador Oscar Mauricio Romero Polo (01 de julio del 2000 y 31 de diciembre del 2000) no se precisa que se siga manteniendo el porcentaje de 1% de comisión sobre las cobranzas del presunto trabajador afectado, por lo que no comprende el motivo por el cual dichos contratos no logran desvirtuar las infracciones.

iv) Sostiene que los porcentajes de las comisiones asignadas a los trabajadores de la localidad o turno de una siempre fue mayor a los de la lo calidad o turno de provincia puesto que estos siempre han tenido una cartera de clientes más cautiva o fidelizada.

v) Manifiesta que el trabajador Oscar Mauricio Romero Polo fue cambiado de zona geográfica con su pleno consentimiento, lo cual implicaba que su remuneración variable se adecuara a los porcentajes comisionables de su nuevo turno o zona geográfica. Situación que nunca significó un perjuicio económico para el mencionado trabajador, pues contrariamente a lo señalado por la resolución apelada al indicar que se evidencia que se disminuyó la remuneración del citado trabajador, este cambio significó una mejora de dicha remuneración.

vi) Alega que el trabajador no manifestó su disconformidad o reclamo con los cambios de las zonas geográficas, turnos o las comisiones. Añade, que resulta sospechoso que el referido trabajador recién haga la denuncia pese a que han transcurrido más de dos años desde el cambio de zona geográfica y más de un año desde su desvinculación con la empresa.

vii) Por último, respecto a la medida de requerimiento, expresa que no resulta aplicable dicha multa por aplicación del principio del non bis in ídem, pues en ambos casos existe identidad de hecho, sujeto y fundamento. Agrega, que sentencias del Tribunal Constitucional se han pronunciado al respecto.

II. Cuestiones en análisis

1. Establecer si los argumentos sostenidos por el recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.

2. Determinar si corresponde confirmar la resolución apelada, por haber incurrido el sujeto inspeccionado en las infracciones previstas en el RLGIT.

III. Considerandos

De la obligación de pagar el íntegro de la remuneración

1. El artículo 24 de la Constitución Política de 1993, prescribe que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

2. El artículo 6° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D. S. N° 003-97-TR, define a la remuneración como el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

3. El artículo 3° de la Ley N° 27735 –Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajado res del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad–, señala que pueden existir cantidades adicionales a la remuneración básica que sean percibidas regularmente por el trabajador. Dicha regularidad, se define como aquella remuneración percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

4. En consecuencia, todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración como contraprestación a los servicios brindados; siendo que además de su remuneración básica, puede percibir otros conceptos que tienen carácter remunerativo.

Sobre la aplicación al caso concreto

5. De acuerdo al Acta de Infracción, se aprecia que la Inspectora comisionada dejó constancia que el trabajador Oscar Mauricio Romero Polo, percibía una comisión correspondiente al 1% sobre las cobranzas netas efectuadas durante el mes, conforme se precisa en el Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 19981. Asimismo, indica que en agosto del 2012, el citado trabajador es destacado a provincia, recibiendo desde dicho mes una comisión por cobranza equivalente al 0.55%.

6. En ese sentido, se advierte que durante la comparecencia del 08 de setiembre del 2015, la inspeccionada manifestó que al trabajador se le asignó una cartera de clientes más grande en provincia, por ello le redujo la comisión a percibir de 1% a 0.55% de la venta, toda vez que es una zona más grande que Lima. Sin embargo, no existe un documento por escrito donde conste la comunicación de la rebaja de la mencionada comisión, sino que solo se hizo una comunicación verbal a todo el grupo de ventas.

7. La inspeccionada trató de justificar la rebaja de la comisión por cobranza con unos correos electrónicos2 que el Ingeniero Luis Merino envió a otros trabajadores comunicándoles las modificaciones de las comisiones, donde se aprecia que la comisión por cobranza a provincia es de 0.55% de la cobranza efectiva.

8. Así pues, conforme se advierte de dichos correos así como de la resolución apelada, el inferior en grado señaló que durante las actuaciones inspectivas y pese a haberse requerido en más de una oportunidad, la inspeccionada no acreditó de forma objetiva y razonable con algún documento el sustento de la rebaja en las comisiones; argumento que éste Despacho comparte en su integridad.

9. De la revisión del recurso de apelación se observa que la inspeccionada alega que no se han considerado los Contratos de Trabajo primigenios3 que adjuntó a su escrito de descargos; contratos de que fueron suscritos con fechas 01 de abril de 1996, 01 de julio de 1996 y 01 de octubre de 1996, los cuales datan de fecha anterior al contrato del 01 de julio de 1998, y en los que no se señala el monto de la comisión del 1%.

10. Sobre el particular, debemos señalar que de la revisión de los actuados del expediente de actuaciones inspectivas se aprecia las respectivas boletas de pago del trabajador Oscar Mauricio Romero Polo, desde el año 2002 hasta el 2011, y se puede advertir que la inspeccionada ha pagado al citado trabajador continuamente la comisión de cobranza.

11. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

37. La reducción de la remuneración puede ser realizada de dos maneras diferenciadas, (…)

(i) Reducción consensuada

38. La reducción de la remuneración es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.

(ii) Reducción no consensuada.

41. La reducción de la remuneración también puede ser adoptada por una decisión unilateral por parte del empleador, particular o el Estado mismo, es decir, sin aceptación previa del trabajador.

(…)

43. Este colegiado ergo considera viable la reducción no consensuada de remuneraciones por causa objetiva y justificada, siempre que dicha disminución de haberes refleje la expresión de los motivos o razones por los que se procede a la reducción de la remuneración o la invocación de la regulación legal que la justifique. (…).”4 (El resaltado es nuestro).

12. Bajo ese contexto, queda claro que la disminución de la remuneración por parte de la inspeccionada respecto a las comisiones por cobranza de 1% a 0.55% desde agosto del 2012 hasta abril de 2013, no tienen una justificación objetiva; además que se efectuó de manera unilateral; en consecuencia, queda acreditado que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones a favor del trabajador, infracción grave en materia de relaciones laborales, correspondiendo la sanción de multa impuesta.

13. Finalmente, respecto a los demás argumentos expresados por la inspeccionada respecto a la presente infracción, advertimos que son idénticos a los esbozados en su escrito de descargos, habiendo sido debidamente desvirtuados en extenso por el inferior en grado, mediante criterios y sustentos jurídicos que esta Intendencia comparte en su integridad, no siendo necesario la emisión de pronunciamiento expreso sobre los mismos; correspondiendo confirmar la resolución venida en alzada en este extremo.

De la Medida de Requerimiento

14. El artículo 5° de la LGIT, establece las facultades inspectivas, expresando textualmente lo siguiente:

Artículo 5°.- Facultades inspectivas: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:

(…)

5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas:

(…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

15. Sobre el particular, de la revisión del Acta de Infracción así como de la resolución apelada, tenemos que la Inspectora comisionada, al haber advertido la vulneración por parte de la inspeccionada de las disposiciones vigentes, procedió a notificar la medida de requerimiento5 de fecha 22 de octubre del 2015, mediante el cual ordena que adopte las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, para lo cual debía la inspeccionada presentar la documentación correspondiente que acredite la subsanación de las infracciones detectadas en el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles y cuya verificación se llevaría a cabo el 29 de octubre del 2015 a las 11:00 horas en las instalaciones de la Sunafil, indicándosele, además, que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa; sin embargo, en dicha fecha la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento, conforme se aprecia de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación6.

16. Al respecto, la inspeccionada manifiesta que la Sub Intendencia ha impuesto dos (02) sanciones por un mismo hecho, verificándose la triple identidad exigida por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

17. Sobre el particular, debe precisarse que el principio Non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la LPAG, y establece que no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, prohibición que se extiende también a las sanciones administrativas.

18. No obstante, no se observa transgresión del referido principio, dado cuenta que no se cumple con el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, toda vez que, por una parte, se dan hechos distintos, uno es incumplir la obligación laboral materia de autos, y el otro consiste en no acatar la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un mandato de la Inspectora comisionada como facultad conferida por LGIT; así tampoco existen iguales fundamentos, toda vez que se refieren a distintos bienes jurídicos: el incumplimiento de la obligación laboral materia de autos lesiona bienes jurídicos relativos al trabajador; mientras que el incumplir la medida inspectiva de requerimiento lesiona bienes jurídicos concernientes a la Administración Pública, específicamente la función inspectiva; en consecuencia, no resulta la aplicación del mencionado principio.

19. En atención a estas consideraciones cabe desestimar lo alegado por el apelante. En consecuencia, queda acreditado que la inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 22 de octubre del 2015, correspondiéndole la sanción de multa.

20. Por las consideraciones expuestas en la presente resolución, esta Intendencia considera que el inferior en grado ha actuado conforme a lo establecido en la LGIT y el RLGIT, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento venido en alzada.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981;

Se resuelve:

Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Fabrica Nacional De Acumuladores Etna S.A.

Artículo Segundo.- Confirmar la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2016-Sunafil/ILM/SIRE3, de fecha OS de febrero del 2016, la misma que impone una sanción de multa a la inspeccionada por la suma de diez mil setecientos ochenta y 00/100 nuevos soles (S/. 10,780.00).

Artículo Tercero.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR.

Hágase saber.-

Fanny Elsa Gutarra Vilchez

Intendente de Lima Metropolitana

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

__________

1 Ver a fojas 18 del expediente de actuaciones inspectivas.

2 Ver a fojas 74 a 75 del expediente de actuaciones inspectivas.

3 Ver de fojas 17 al 19 de autos.

4 Exp. N° 0020·2012-PI/TC.

5 Ver de fojas 273 o 275 del expediente de actuaciones inspectivas. 5 Ver a fojas 290 del expediente de actuaciones inspectivas.