Decreto Supremo 004-97-TR
Publicado el 15 de abril de 1997
El presidente de la República
Considerando
(…)
Decreta
Artículo 1.- Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Artículo 1-A.- Están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que laboren para un empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. (*)
(*) Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2016-TR, publicado el 12 mayo 2016.
Naturaleza de la compensación y efectos del pago
Artículo 2.- No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que se refiere el artículo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Artículo 3.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el artículo 4 de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador divida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
Tiempo de servicios computable
Artículo 4.– Para efectos del artículo 7 de la Ley, es computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.
Remuneración computable
Artículo 5.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el artículo 12 de la Ley, cono sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios. (*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 006-2005-TR, publicado el 02 setiembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 5.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el artículo 12 de la Ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación principal, conforme al artículo 12 de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal.”
Artículo 6.- Tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse.
Remuneración no computable
Artículo 7.– La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del artículo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.
Artículo 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del artículo 19 de la Ley.
La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.
Depósito correspondiente a períodos de servicios inferiores a seis meses
Artículo 9.– Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.
Convenios individuales
Artículo 10.- La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario, a que se refiere el artículo 34 de la Ley, se efectuara en el término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su suscripción.
Artículo 11.- Concluida la duración del convenio individual regulado por el artículo 34 de la Ley, sin que éste haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que el trabajador no comunicara su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del primer párrafo del artículo 23 de la Ley.
Intangibilidad del beneficio
Artículo 12.– En caso de juicio por alimentos el empleador deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la información prevista en el artículo 38 de la Ley, la referida al monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder.
Artículo 13.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la entidad financiera deberá entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes.
Artículo 14.- El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.
En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada.
Nulidad de despido
Asignación provisional
Artículo 15.- De conformidad con el artículo 43 de la Ley, cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de aquellas, si lo hubiera, al trabajador.
Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que éstos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que corresponda por los intereses.
Artículo 16.- La Asignación Provisional solicitada por el trabajador en aplicación del artículo 43 de la Ley, sólo podrá ser otorgada con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con el artículo 51 de la Ley.
Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador
Artículo 17.- Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo al artículo 51 de la Ley, éste deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.
Contratos de trabajo sujetos a modalidad
Artículo 18.- Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que se refiere el artículo 58 de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.
Del procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese
Artículo 19.- El procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente es de evaluación previo sujeto a silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración, conforme con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.
La constancia de cese se expide en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la respectiva solicitud.
De aplicarse el silencio administrativo positivo, para el retiro de la compensación por tiempo de servicios ante el banco o entidad financiera es necesaria la presentación de la copia de la solicitud o el formato presentado ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente, en la que se aprecie el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro, fecha, hora y firma del agente receptor (*)
(*) Artículo incorporado por el art. 2 del Decreto Supremo 005-2019-TR, publicado el 06 de mayo de 2019.
Artículo 20.- Para el procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese, el trabajador cesante debe presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud que contiene como mínimo información respecto a la identificación del trabajador cesante, del empleador obligado, así como del banco o entidad financiera.
b) Copia simple de un documento que acredite el cese del trabajador , tales como la liquidación de beneficios o el certificado de trabajo u otros relacionados.
c) Copia simple de un documento que acredite la titularidad de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicio del trabajador cesante.
En caso de no poder cumplir con el requisito señalado en el literal b) del presente artículo, la autoridad a cargo del procedimiento da trámite a la solicitud, debiendo realizar posteriormente acciones de verificación, a fin de constatar el cese del trabajador y evaluar la viabilidad de otorgar la constancia de cese.
De ser necesario, la referida autoridad puede recurrir a la colaboración de las actuaciones inspectivas de investigación de la inspección del trabajo (*)
(*) Artículo incorporado por el art. 2 del Decreto Supremo 005-2019-TR, publicada el 06 de mayo de 2019.
Artículo 21.- El órgano competente de la Autoridad Inspectiva de Trabajo para resolver este procedimiento es la correspondiente Sub Dirección de Inspección de la Dirección o Gerencia de Inspección del Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces; o, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de las Intendencias Regionales o Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL o la que haga sus veces.
La Autoridad Inspectiva de Trabajo competente resuelve el recurso de apelación conforme con las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004.2019-JU S.
Disposiciones transitorias y finales
Primera.- Los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro de los términos establecidos en el artículo 34 de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del año 2000.
Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.
Segunda.- Los empleadores podrán regularizar la presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento.
Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada la compensación por tiempo de servicios correspondiente a diferentes períodos devengados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.
Tercera- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, este deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley.
Cuarta.– En el caso referido en la Disposición anterior y de conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las ratificaciones percibidas durante el último año de servicios
Quinta.– Precísase que de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley,en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá agregar el interés de la Compensación por Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del año al que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Sexta.– Los montos que se adelanten para casa-habitación, en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser deducidas por años completos del más remoto al más próximo y con carácter cancelatorio.
Séptima.- De acuerdo con la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.
Octava.- En aplicación de la Séptima Disposición Final de la Ley, para el cálculo de la Compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observara lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable señaladas en la misma y en el presente Reglamento.
Novena.- Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Décima.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Décimo Primera.- La modificación dispuesta por el artículo único de la Ley 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta aplicable a la compensación por tiempo de servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 – abril 2016.
El monto a pagarse por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre del año 2015 y el mes de abril del año 2016 será depositado hasta el lunes 16 de mayo del año 2016. (*)
(*) Disposición incorporada por el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2016-TR, publicado el 12 mayo 2016.
Décimo Segunda.- Para efectos de lo señalado en el artículo único de la Ley 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el trabajador deberá comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario que ha elegido.
Si el trabajador no cumple con señalar la entidad depositaria antes de que el empleador efectúe el depósito, éste decidirá por cualquiera de las entidades del sistema financiero que reciban este tipo de depósitos. (*)
(*) Disposición incorporada por el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2016-TR, publicado el 12 mayo 2016.
Disposición complementaria final
Única.- Aquellas entidades públicas cuyos recursos les permita incluir los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios en sus procesos presupuestarios anuales, podrán efectuar dichos depósitos en la entidad financiera correspondiente. (*)
(*) Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicado el 13 junio 2014.