Saltar al contenido

Actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA

Decreto Supremo 008-2022-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida;

Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas;

Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;

Que, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;

Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento progresivo hasta alcanzar la universalidad;

Que, asimismo, el artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;

Que, en el marco de las normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como, la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4);

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;

DECRETA:

Artículo 1.- Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA

Actualizar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA

Ministro de Salud

ANEXO

Actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo

REV. 4ACTIVIDAD
1130Operación de viveros de árboles, con excepción de los viveros de árboles del bosque.
2162Actividades de herraje
3163Actividades poscosecha (desmotado de algodón)
4170Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas, Captura en tierra de mamíferos marinos, como morsas y focas.
5220Silvicultura y otras actividades forestales
6220Extracción de madera.
7240Servicios de apoyo a la silvicultura
8311Pesca marítima
9312Pesca de agua dulce
10321Acuicultura marina
11321Cría del Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida;
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas;
Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
Que, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;
Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento progresivo hasta alcanzar la universalidad;
Que, asimismo, el artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;
Que, en el marco de las normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como, la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4);
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA

Actualizar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Articulo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud

ANEXO
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

e reptiles y ranas acuáticas en cuencas marítimas.
12322Acuicultura de agua dulce
13510Extracción de carbón de piedra
14520Extracción de lignito
15610Extracción de petróleo crudo
16620Extracción de gas natural
17710Extracción de minerales de hierro
18721Extracción de minerales de uranio y torio
19729Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos
20810Extracción de piedra, arena y arcilla (Extracción, talla sin labrar y aserrado de piedra de construcción, como mármol, granito, arenisca, etcétera)
21891Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos
22892Extracción de turba
23893Extracción de sal
24899Explotación de otras minas y canteras n.c.p. (Materiales abrasivos, asbesto, polvo de fósiles silíceos, grafito natural, esteatita (talco), feldespato, etcétera)
25910Licuefacción y regasificación de gas natural (en el sitio de la mina)
26910Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
27990Servicios de apoyo para la extracción del carbón de piedra (antracita).
28990Servicios de apoyo para la extracción minera de lignito.
29990Servicios de apoyo para la extracción minera del uranio y del torio.
30990Servicios de apoyo para la extracción de mineral de hierro.
31990Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos.
32990Servicios de apoyo para la extracción minera de turba.
331200Elaboración de productos de tabaco
341391Fabricación de tejidos de punto y ganchillo
351392Fabricación de artículos confeccionados con textiles de tejidos comprados.
361393Fabricación de tapices y alfombras
371394Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
381399Fabricación de tejidos estrechos, etiquetas, arreglos ornamentales, fieltro, tules, hilados metalizados y similares, tejido de cuerda de neumáticos, tejidos tratados o recubiertos, tablas de lienzo de artistas, cordones de zapatos de textiles y diversos artículos textiles.
391420Fabricación de artículos de piel
401511Adobo y teñido de pieles, fabricación de pieles artificiales.
411511Curtido y adobo de cueros.
421512Fabricación de maletas y otros productos de cuero, con excepción de cordones de zapatos, fustas y cinturones de seguridad de reparadores de línea y cinturones similares.
431512Fabricación de látigos y fustas para equipación de caballos.
441512Fabricación de cordones de zapatos de cuero.
451520Fabricación de calzado
461610Aserrado y acepilladura de madera
471621Fabricación de hojas de madera para enchapado y tableros a base de madera
481622Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
491623Fabricación de recipientes de madera
501629Fabricación de partes de calzado de madera (por ejemplo, tacos).
511629Fabricación de diversos productos de madera, leña, etc.
521711Preparación e hilatura de fibras textiles.
531712Acabado de productos textiles.
541729Impermeabilizado y revestido de textiles.
551810Impermeabilizado de prendas de vestir.
561811Impresión en metales
571910Producción de brea y coque de brea.
581910Fabricación de productos de hornos de coque
591920Fabricación de briquetas de carbón de piedra (antracita).
601920Fabricación de briquetas de lignito.
611920Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
622011Enriquecimiento de minerales de uranio y torio.
632011Fabricación de productos químicos básicos.
642012Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
652013Fabricación de plásticos y caucho sintético en formas primarias
662021Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
672022Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas
682023Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
692029Fabricación de otros productos químicos, excepto los fósforos, sal procesada.
702030Fabricación de fibras artificiales
712100Fabricación de sustancias radiactivas para diagnóstico in vivo.
722100Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
732219Fabricación de botas y tacones de caucho; plantillas y otras partes del calzado, de caucho.
742219Fabricación de caucho y productos de caucho.
752220Fabricación de productos plásticos.
762220Fabricación de productos de plástico. Fabricación de cubrimientos resistentes para pisos, como los de vinilo, linóleo, etcétera. Fabricación de piedra artificial (por ejemplo, mármol artificial).
772220Fabricación de partes de calzado de plástico
782310Fabricación de vidrio y productos de vidrio
792391Fabricación de productos refractarios
802392Fabricación de accesorios sanitarios de cerámica.
812392Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural.
822393Fabricación de otros productos de porcelana y de cerámica
832394Fabricación de cemento, cal y yeso
842395Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
852396Corte, talla y acabado de la piedra
862399Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
872410Industrias básicas de hierro y acero
882420Producción de uranio metálico de pechblenda u otros minerales, fundición y refinación de uranio.
892420Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
902431Fundición de hierro y acero.
912431Fabricación de tubos, tuberías y accesorios de hierro fundido o de acero fundido, tubos y caños de acero sin costura por fundición centrífuga.
922432Fundición de metales no ferrosos
932511Fabricación de productos metálicos para uso estructural
942512Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
952513Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción
962520Fabricación de armas y municiones
972591Forja, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
982592Tratamiento y revestimiento de metales, maquinado
992593Fabricación de cuchillería, herramientas de mano y ferretería en general, excepción de la fabricación de cajas de moldeo y moldes.
1002599Fabricación de otros productos metálicos.
1012599Fabricación de jarras y botellas herméticas de metal, insignias, peines, marcos, etc.
1022610Fabricación de módems de computadoras
1032620Fabricación de ordenadores y equipo periférico
1042740Fabricación de equipos eléctricos de alumbrado, incluidos los ferrocarriles, aeronaves, embarcaciones, excepto las señales eléctricas.

2073930-1

Etiquetas: