Saltar al contenido

Aprueban el documento denominado «Criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal»

Resolución Ministerial 034-2020-TR

Lima, 14 de febrero de 2020

VISTOS:

El Informe Nº 003-2020-SUNAFIL/INII-RBC-YTS y el Oficio Nº 017-2020-SUNAFIL/INII de la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL); el Informe Nº 0022-2020-MTPE/2/15.2 de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Memorando Nº 0070-2020-MTPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo; el Informe Nº 019-2020-MTPE/2/16.3 de la Dirección de Políticas y Regulación para la Promoción de la Formalización Laboral, Inspección del Trabajo y Capacitación y Difusión Laboral, y la Hoja de Elevación Nº 0058-2020-MTPE/2/16 de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo; y, el Informe Nº 321-2020-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y sus modificatorias, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias; asimismo, establece los principios que lo integran y desarrolla normas de alcance general con el objeto de que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normativa laboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;

Que, asimismo, el Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, efectúa cambios en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y sus modificatorias, así como en otras disposiciones de rango legal, dirigidos a otorgar una adecuada tutela al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores, las mismas que requieren de un desarrollo a nivel de rango reglamentario;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, establece que mediante resolución ministerial se aprueban los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y para la graduación de la sanción de cierre temporal;

Que, por lo expuesto, es necesario emitir la resolución ministerial que apruebe los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal, los cuales son de obligatoria observancia por todos los operadores de la Inspección del Trabajo;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Trabajo, de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto

Apruébase el documento denominado “Criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal” que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución ministerial.

Artículo 2.- Publicación

Publícase la presente resolución ministerial y su anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

1856057-1

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, Y LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

Los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo y la graduación de la sanción de cierre temporal son de obligatoria observancia por todos los operadores del Sistema de Inspección del Trabajo, a efecto de aplicar la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas; y la medida de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, así como para la determinación de la graduación de la sanción de cierre temporal.

CAPÍTULO II

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 2.- Determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo para la imposición de las medidas inspectivas de cierre temporal o paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

2.1 La imposición de las medidas inspectivas de cierre temporal o paralización y/o prohibición de trabajos o tareas se encuentra a cargo del inspector del trabajo, y depende de la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo detectado en cada caso concreto.

2.2 El riesgo se califica por niveles. Para ello, el inspector del trabajo utiliza el siguiente procedimiento:

a) Se identifican los peligros relacionados al trabajo o tarea, para lo cual se pueden tomar muestras, fotografías o cualquier otro medio que permita la constatación del peligro identificado; y,

b) Se realiza la evaluación del nivel de riesgo para cada peligro identificado, a efecto de verificar si uno o más riesgos pueden ser calificados como graves.

2.3 Para calificar el nivel de riesgo, primero se determina la probabilidad y la severidad de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo asociados a los peligros identificados, aplicando la siguiente formula:

NR = P x S

  Donde:

NR: Nivel de riesgo

P: Probabilidad

  S: Severidad

2.3.1 En cuanto a la Probabilidad (P): La determinación del valor de la probabilidad se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

P = IP + ICE + IC +IE

Donde:

IP: Índice de personas expuestas

ICE: Índice de condiciones de seguridad y salud en el trabajo existentes

IC: Índice de capacitación y entrenamiento

IE: Índice de exposición al riesgo

El valor asignado a cada uno de los índices debe determinarse de acuerdo a lo establecido.

TABLA Nº 1

Categorización del valor de la probabilidad

(INSERTAR TABLA 1)

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo al Glosario de Términos del Reglamento de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, probado por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y sus modificatorias.

Para determinar el índice de personas expuestas el inspector de trabajo considera el número de trabajadores y de otras personas que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran expuestos al o los peligros identificados. Se incluyen aquellos trabajadores que, por las funciones o tareas que les son asignadas, también se encuentran expuestos al o los peligros identificados.

2.3.2. En cuanto a la Serevidad (S): La determinación del valor de la serevidad se obtiene considerando la categorización establecida en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Categorización del valor de la serevidad

(INSERTAR TABLA 2)

Para categorizar el valor de la serevidad (S) el inspector del trabajo evalúa, tanto el hecho concreto verificado como las potenciales consecuencias del riesgo advertido, aplicando el valor que le corresponda a la situación de mayor gravedad.

En los casos que no haya producido un accidente de trabajo, el inspector del trabajo únicamente evalúa el segundo criterio.

2.4. La estimación del nivel de riesgo (NR) es determinada por el producto de los valores obtenidos para la probabilidad y la serevidad, de acuerdo a la metodología establecida en el numeral 2.3, en función a la siguiente tabla:

Tabla Nº 3

Categorización de la estimación del nivel de riesgo

(INSERTAR TABLA N° 3)

2.5. Si la estimación del nivel de riesgo para uno o más peligros identificados resulta Importante (IM) o Intolerable (IT), el riesgo en considerado grave.

Artículo 3.- Determinación del nivel de riesgo para aplicar la medida inspectiva de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

3.1. La paralización y/o prohibición de trabajos o tareas es impuesta por el inspector del trabajo cuando se determine la presencia de un riesgo grave e inminente. En este supuesto, el nivel de riesgo debe haber sido determinado como Importante (IM) o Intolerable (IT), de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 2  de este documento.

3.2. La inminencia se determina a cada caso concreto, considerando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, o cualquier otra circunstancia que permita concluir, de manera racional, que el riesgo grave se puede materializar.

Artículo 4.- Determinación de nivel de riesgo para aplicar la medida inspectiva de cierre temporal de área de una unidad económica o unidad económica.

4.1 El inspector del trabajo puede disponer la medida inspectiva de cierre temporal de un área de una unidad económica o una unidad económica cuando se haya producido un accidente de trabajo mortal y existas evidencias razonables y documentadas de que inobservancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo pudieron ocasionar dicho accidente. En este supuesto, el nivel de metodología establecida en el artículo 2 del presente documento.

4.2 La medida inspectiva de cierre temporal de un área de una unidad económica o una unidad económica comprende como mínimo la zona y/o sección afectada por el riesgo calificado como Intolerable (IT), según lo evalúe el inspector de trabajo.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL

Artículo 5.- Determinación de la graduación de la sanción de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica.

5.1 La sanción de cierre temporal comprende como mínimo la zona en la cual se produjo el accidente de trabajo mortal y/o la sección afectada por las condiciones de seguridad y salud detectadas, comprendiendo, según lo evalúe el inspector del trabajo, un área de una unidad económica o una unidad económica.

5.2 La determinación de los días de cierre temporal obedece a los criterios establecidos en el numeral 48.3 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y sus modificatorias, siguiendo la fórmula de calificación y metodología establecidas en la siguiente tabla:

TABLA Nº 4

Tabla de Sanción de Cierre Temporal

(INSERTAR TABLA N° 4)

Artículo 6.- De la aplicación de la Tabla de Sanción de Cierre Temporal

Para la aplicación de la Tabla de Sanción de Cierre Temporal se tiene en consideración las siguientes reglas:

6.1 La persistencia del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, asociado a los incumplimientos considerados como causas del accidente de trabajo mortal, se evalúa atendiendo a si el administrado acredita que se ha superado el riesgo grave detectado por el inspector del trabajo en el acta de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, o en el acta de cierre temporal, pudiendo hacerlo antes las Autoridades del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo competentes hasta antes de la emisión de la resolución de la primera instancia.

6.2 Para determinar la existencia de reincidencia la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo evalúa si la fecha de emisión de la resolución de primera instancia se encuentra dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó al administrado por la misma infracción, de conformidad con el artículo 248 del Texto Único Ordenado por la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

6.3 Para determinar la existencia de reiterancia la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo evalúa si la fecha de emisión de la resolución de primera instancia se encuentra dentro del plazo de tres (3) años desde que quedó firme la resolución que sancionó al administrado por la infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 7.- Determinación del número de días de cierre temporal.

7.1 Obtenido el resultado de sumar los valores de la Tabla de Sanción de Cierre Temporal, la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo evalúa y aplica los siguientes criterios a efecto de determinar el número de días de cierre temporal, en el siguiente orden:

7.1.1 La inscripción del administrado en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, cuyo caso se aplica una reducción del 50% en el número de días obtenido por el cálculo de la Tabla N°4. El administrado puede presentar su constancia de estar acreditado en el REMYPE hasta antes de la resolución de segunda instancia.

7.1.2 La existencia de una conducta negligente del trabajador, como causa concurrente del accidente de trabajo mortal, debidamente acreditada en el procedimiento, en cuyo caso se aplica una reducción de dos (2) días.

7.2 Para la determinación de los días de cierre temporal por las infracciones previstas en los numerales 46.13 y 46.14 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias, en el caso que no se hayan podido realizar las actuaciones inspectivas, se consideran los criterios establecidos en la Tabla N°4, en lo que resulte aplicable, para lo cual, la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo efectúa el cálculo de los porcentajes correspondientes.

7.3 Cuando concurran las infracciones previstas en los numerales 28.11 y 46.13 o 46.14 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias, el número de días de cierre temporal se determina por la suma de la sanción correspondiente a cada una de las infracciones, el que no debe exceder el máximo de treinta (30) días calendario.

Artículo 8.- Determinación del número de días de reducción de la sanción de cierre temporal

8.1 Para la reducción del número de días de cierre temporal hasta por un máximo de quince (15) días, el administrado puede acreditar la implementación de medidas de mejora en materia de seguridad y salud en el trabajo que superan lo mínimo exigido por ley, en sus descargos ante la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo competente.

TABLA Nº 5

Criterios para la reducción del número de días de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica

(INSERTAR TABLA N°5)