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Aprueban normas para el salario mínimo

Decreto Ley 14222

Publicado el 23 de octubre de 1962

Capítulo I

Normas para la fijación del salario mínimo

Artículo 1.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínima vital que se establezca conforme a esta Ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajadores especializados.

Artículo 2.- Los salarios mínimos serán determinados por la Comisión Nacional de Salario Mínima Vital que se crea por la presente Ley previa las informaciones que eleven las comisiones locales respectivas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas los refrendará por Resolución Suprema sin afectar los acuerdos unánimes que la Comisión hubiere logrado, pudiendo en caso de discrepancia hacer en ellos las variaciones que fueren indispensables con vista de los informes de sus servicios técnicos. Podrá también el Ministerio tomar las decisiones que corresponde a la Comisión Nacional, cuando esta lo solicite.

Artículo 3.- Los salarios mínimos tendrán vigencia de dos años, desde la fecha de la Resolución correspondiente. Sin embargo, cuando excepcionalmente se produzcan, dentro de este plazo, alteraciones sustanciales de los factores que sirvieron para su determinación, a juicio del Ministerio de Trabajo, este pedirá a la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital que proceda a una nueva fijación o modificación transitoria, que se hará en la misma forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 4.- El reglamento determinará las regiones económicas del territorio nacional que deben considerarse separadamente para la aplicación de salarios mínimos.

Dentro de cada región se fijará los salarios mínimos correspondientes a cada actividad económica, considerándose separadamente los siguientes grupos:

a) El comercio, la industria, los transportes urbanos, interurbanos, provinciales e interprovinciales y las ocupaciones urbanas en general;

b) La agricultura y ocupaciones conexas;

d) La minería y ocupaciones conexas; y

d) Cualquiera otra actividad que, según su naturaleza pueda distinguirse de las ya expresadas, no pudiendo exceptuarse ninguna actividad laboral.

Artículo 5.- Para la determinación del salario mínimo se tomaría en cuenta, el costo de la vida, en la respectiva localidad, circunscripción o región, apreciado en la forma que determine el reglamento; la naturaleza, modalidades y rendimiento del trabajo; las condiciones económicas generales de la región y las particulares de la rama de actividad para la cual se establece.

Artículo 6.- Cuando el trabajo se realice a destajo tomándose como unidades para el pago de las remuneraciones determinadas obras, tareas o piezas se computaran las que deban cumplirse en la jornada máxima legal o contractual; y las tarifas que se les asignen no deberán significar al trabajo como eficiencia y productividad normales a una remuneración menor que el salario mínimo de los trabajadores a jornal.

Artículo 7.- El trabajo industrial u domicilio tendrá como salario mínimo el que se establezca conforme a esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes 2851, 8514 y 10642.

Artículo 8.- La calidad de aprendiz, las condiciones de su labor y de su entrenamiento y la relación entre su salario y el mínimo que se establezca conforme a esta Ley serán determinados en los reglamentos especiales que se dicten al efecto quedando entendido que la relación entre el salario mínimo y el de aprendiz regirá durante el periodo de aprendizaje.

Artículo 9.- Los pagos que haga el empleador, a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares correspondientes al trabajador, serán tenidos en cuenta para el cumplimiento de la obligación de pagar el salario mínimo que se establezca conforme a esta Ley, salvo acuerdos contractuales que hayan establecido lo contrario.

Artículo 10.- Los alimentos crudos o por prepararse que se entreguen a los trabajadores como pago en especie de parte del salario y que sean de su libre disposición serán valorizados de acuerdo con los datos de la Dirección General de Estadística y su valor se tendrá en cuenta en la forma expresada en el artículo 9 que precede.

Artículo 11.- Será también valorizado y considerado en la forma que se establece en el artículo anterior, cualquier pago en especie que el empleador haga, al trabajador a cuenta de su remuneración o como parte de ella.

Artículo 12.- Se computarán para integrar los sueldos y salarios mínimos, las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se paguen en dinero efectivo al trabajador.

Artículo 13.- No serán tenidas en cuenta para los efectos de esta Ley los alimentos preparados que se entreguen al trabajador para su consumo directo en el centro de trabajo ni los beneficios que no sean susceptibles de evaluación cierta e inmediata.

Artículo 14.- El salario mínimo deberá ser igual por jornada, en iguales trabajos dentro de las mismas condiciones, para hombres y mujeres, excepto el caso a que se refiere el art. 15 inciso d) de esta Ley.

Artículo 15.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, previo estudio exhaustivo y sirviéndose de los elementos técnicos que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas y otras entidades pudieran ofrecerle, podrá determinar salarios mínimos inferiores al tipo general correspondiente, en los siguientes casos:

a) Remuneración de los menores de 14 a 18 años de edad;

b) Remuneración de los menores de 18 a 20 años de edad, siempre que el trabajo no sea igual al desempeñado por los trabajadores adultos.

c) Remuneración de mayores de 60 años con deficiencia comprobada.

d) Remuneración de las mujeres, en trabajos en que su rendimiento sea notoriamente inferior al de los hombres;

e) Remuneración de personas que de modo permanente o por periodos prolongados padezcan enfermedad, invalidez u otras formas de reducción de su rendimiento personal en relación con el que se considere normal.

f) Remuneración del trabajador agrícola que en virtud de su
contrato de trabajo disfrute como parte de su remuneración del derecho al use de la tierra.

Artículo 16.- Los salarios mínimos fijados por contrato colectivo y modalidades que se hayan pactado al respecto, prevalecerán sobre los que se establezcan conforme a esta Ley cuando fueren mayores y se igualaran a estos cuando resulten inferiores.

Artículo 17.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital, hechos los estudios correspondientes, podrá extender a una misma rama de actividad económica o a toda una industria especialmente considerada, los salarios mínimos establecidos por contrato colectivo en no menos del 80% del total de centros de trabajo de la respectiva actividad o industria, siempre que la extensión sólo afecte a una región económica determinada. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas refrendara estas medidas mediante una resolución suprema.

Artículo 18.- Todo trabajador tiene el derecho de recurrir a las autoridades, jueces y tribunales competentes para reclamar lo que se le adeudare por inobservancia o infracción de los salarios mínimos vitales que se establezcan conforme a esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deba imponerse al infractor.

Artículo 19.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley o en las medidas resultantes de su aplicación podrá afectar o disminuir el importe de los derechos y beneficios que correspondan al trabajador en virtud de las leyes y demás normas vigentes o estipulaciones contractuales.

Capítulo II

De los sueldos mínimos

Artículo 20.- Los sueldos mínimos para los empleados, salvo acuerdos contractuales, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por la de los reglamentos que al efecto se dicten por el Ministerio de Trabajo, previa consulta a la Comisión Nacional de Salario Mínima Vital, cuando deba atenderse circunstancias no previstas en aquella.

Capítulo III

Del salario mínimo en la agricultura

Artículo 21.- Los salarios mínimos en la agricultura y ocupaciones conexas, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y, especialmente, por las del presente capitulo.

Artículo 22.- Para la determinación de los salarios mínimos en agricultura y ocupaciones conexas se tendrá en previa consideración las facilidades de vivienda, servicios generales y otras que, además del pago de salarios en dinero efectivo o en especie, otorgue el empleador, en cumplimiento de disposiciones obligatorias vigentes o por efecto de contratos colectivos o en virtud de la costumbre y que hacen menor el correspondiente costo de vida.

Artículo 23.- En la agricultura la remuneración de las actividades estacionales o de temporada se regirán por las disposiciones que considere el reglamento, no pudiendo ser menor que el salario mínimo vital de la zona.

Capítulo IV

De la minería

Artículo 24.- Los salarios mínimos en la minería serán determinados conforme a las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables, debiendo estarse en lo demás a lo que dispongan los reglamentos que se dicten al efecto, previa consulta en la Comisión Nacional de Salario Mínimo Vital.

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