Saltar al contenido

Casación Laboral 13559-2014-Cañete

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 13559-2014CAÑETE

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis

VISTA, la causa número trece mil quinientos cincuenta y nueve, guion dos mil catorce, guion CAÑETE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo ARIAS LAZARTE, con la adhesión de los señores jueces supremos YRIVARREN FALLAQUE, CHAVEZ ZAPATER, y el VOTO SINGULAR del señor juez supremo MALCA GUAYLUPO y con la adhesión de la señora jueza suprema DE LA ROSA BEDRIÑANA y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Pablo Huapaya Quiñones, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, la revocó en cuanto al pago de asignación familiar y horas extras, reformándola declaró infundada la demanda en cuanto a estos extremos; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Cañete, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídica: a) inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; b) inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; c) artículo 2° de la Ley N° 25129; y d) artículo 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero. – Vía judicial

El actor interpuso demanda de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cuarenta y dos, subsanada en fojas sesenta y dos, solicitando como pretensión principal: que se declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios desde el ocho de julio de dos mil ocho al treinta de diciembre del mismo año, así como los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada desde el uno de enero de dos mil nueve en adelante; en consecuencia, se le incorpore en la planilla de pago de remuneraciones de obreros debiendo considerársele como trabajador a plazo indeterminado desde el ocho de julio de dos mil ocho; pide además el pago de beneficios sociales por la suma de setenta y dos mil cuarenta y nueve y 05/100 nuevos soles (S/. 72,049.05) que comprende los siguientes conceptos: horas extras, asignación familiar, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización por vacaciones no gozadas. Como pretensión accesoria solicita el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

Segundo.- Con la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno el Juzgado Mixto Permanente de San Vicente Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta, la Sala Civil de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, la revocó en cuanto al pago de asignación familiar y horas exactas, reformándola declaró infundada la demanda en cuanto a estos extremo confirmando lo demás que contiene, por considerar que está acreditada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, que por tanto debe considerarse el demandante como trabajador a plazo indeterminado conforme el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades y el principio de primacía de la realidad; en cuanto a la asignación familiar señala que el acto no ha acreditado que antes de la interposición de la demanda haya puesto en conocimiento de su empleadora la existencia de sus dos menores hijos, por lo que no puede reclamar pagos devengados por este concepto sino recién a partir de que se emita sentencia definitiva en este proceso; respecto a las horas extras señala que el recurrente no ha acreditado haber realizado jornadas semanales mayores a las cuarenta y ocho horas semanales; por lo expuesto en ambos casos desestima estos extremos de la demanda.

Tercero.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Cuarto.- Infracciones de orden procesal

Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de esta Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas.

El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente:

“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Quinto.- Infracción a la debida motivación

Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2066-AA-TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Sexto.- Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicada el 06 de octubre de 2011, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.

Sétimo.- En cuanto a la infracción normativa inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que esta norma legal establece lo siguiente:

“Artículo 23.- Carga de la prueba

(…)

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que se señalado como empleador la carga de la prueba de:

  1. El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

(…)”.

Octavo.-Se aprecia del recurso de casación, que el demandante respecto a esta causal argumenta que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, y que esta no ha presentado la documentación requerida ni ha ofrecido medio probatorio ni ha impugnado el pago de horas extras.

De autos consta que la demandada sí impugnó el pago de horas extras ordenando pagar por el Juez de primer instancia, tal como se verifica del recurso de apelación que corre en fojas ciento cuarenta y tres; además, se debe tener presente que si bien es cierto el citado artículo impone carga probatoria al empleador, también es cierto, que establece en el inciso 1) del mismo artículo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, es decir, en este caso el demandante debió probar que trabajó horas extras, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no presentó medio probatorio alguno; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.

Noveno.- Infracción de orden sustantivo

Al haberse declarado infundada la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: artículo 2° de la Ley N° 25129, y artículos 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR.

Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 2° de la Ley N° 25129, debemos señalar que dispone lo siguiente:

“Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad”.

Esta ley fue publicada el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar.

Décimo Primero.- Respecto a la infracción normativa de los artículo 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, cabe señalar que establecen lo siguiente:

“(…)

Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.

(…)

Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.

(…)

Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

(…)”.

Este decreto supremo fue publicado el siete de junio de mil novecientos noventa, y es el reglamento de la Ley N° 25129.

Décimo Segundo.- Esta Sala Suprema de la interpretación sistemática del artículo 2° de la Ley N° 25169, y de los artículo 3°, 5° y 11° y demás que conforman su reglamento, establece lo siguiente: que le corresponde el beneficio de asignación familiar a todos los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, sin importar la fecha de ingreso, y que para tener este derecho el trabajador deber tener vínculo laboral vigente, tener a su cargo uno o más hijos menores de edad o hijos que si bien han cumplido la mayoría de edad se encuentren cursando estudios superiores o universitarios, además debe comunicar y acreditar ante el empleador la existencia de los hijos que tuviera a su cargo; la asignación familiar en el caso de hijos mayores de edad que cursen estudios superiores o universitarios se otorga hasta la culminación de los mismos o hasta cuando los hijos cumplan veinticuatro años edad.

Décimo Tercero.– Sobre el tema el profesor TOYAMA MIYAGUSUGU[1] dice lo siguiente: “El Trabajador tiene derecho a este beneficio desde el primer día de ingreso al centro de trabajo o desde que tiene un hijo, previa acreditación de que efectivamente tiene un hijo a su cargo.

La Ley N° 25129 no señala cómo se acredita este derecho, por lo que se entiende que la empresa podrá establecer los criterios que considere convenientes. Entre los documentos que pueden probar este derecho tenemos la partida de nacimiento y/o la partida de bautizo, sin ser necesario para gozar de este beneficio que se trata de hijos matrimoniales (…)”.

Décimo Cuarto.- De autos y conforme los argumentos antes expuestos, se concluye que el impugnante ha demostrado con los documentos nacionales de identidad que corren de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, que tiene dos hijos menores de edad, Belen Alexia Huapaya Cárdenas de doce años de edad y Josué Aaron Huapaya de Cárdenas de once años de edad; en tal sentido corresponde otorgar al recurrente el beneficio de asignación familiar desde el ocho de julio de dos mil ocho, fecha en la que ingresó a laborar.

Cabe precisar, que en este caso no se le puede exigir al demandante que cumpla con el requisito de informar y acreditar que tiene hijos menores a su empleador, pues, estuvo laborando bajo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, los mismos que recién en este proceso han sido declarados desnaturalizados y por tanto se le ha reconocido la condición de trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada conforme el Decreto Legislativo N° 728; por lo expuesto estas causales devienen en fundadas.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Pablo Huapaya Quiñones, mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta, solo en el extremo que declara INFUNDADO el pago de Asignación Familiar, en consecuencia, NULO el extremos que desestima el pago de la Asignación Familiar, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno, solo en el extremo que declara fundado el pago de la asignación familiar; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Cañete, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte, y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE

CHAVES ZAPATER

ARIAS LAZARTE

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y seis, subsanada en fojas sesenta y dos a sesenta y tres, el actor solicita su reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, al haber suscrito contrato de locación de servicios por el periodo de ocho de julio de dos mil ocho hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho y contratos administrativos de servicios por el periodo de uno de enero de dos mil nueve en adelante; en consecuencia, se ordene su incorporación a planillas, pago de horas extras, asignación familiar y beneficios sociales, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Segundo: El juez del Juzgado Mixto Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, así como el de favorabilidad, se encuentra acreditado la relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en consecuencia, considera que deber ser incluido el demandante en las planillas de remuneraciones de los obreros municipales y le corresponde el pago de los beneficios sociales, De otro lado, sostiene que resulta amparable la asignación familiar, al presentar el actor de dos hijos menores de edad desde la fecha de inicio del vínculo laboral.

Tercero: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que el demandante ha prestado servicios de naturaleza civil, en consecuencia, se desnaturaliza también los contratos administrativos de servicio. Asimismo, señala que la asignación familiar se pagar a partir de que el trabajador pone en conocimiento de su empleador la preexistencia de sus hijos menores de edad, razón por la cual, considera que al no haber sido acreditado dicha comunicación, no corresponde reclamar los devengados por este concepto.

Cuarto:  La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe:

“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”.

Sétimo: Al respecto, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, expreso en su sexto fundamento, lo siguiente:

«(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones, objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.» Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas; supuestos que no se verifican en la Sentencia de Vista, motivo por el cual, la causal contenida en el ítem i) resulta infundada.

Octavo: En cuanto a la infracción normativa, contenida en el ítem si), referida al inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta norma señala:

«Artículo 23.- Carga de la prueba

(…) 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido».

Noveno: El demandante sostiene en su recurso de casación, respecto a esta causal, que la demandada no ha negado el horario de trabajo, ni ha ofrecido algún medio probatorio para cuestionar el pago de horas extras, solicitado en el proceso.

Décimo: Respecto a la carga de la prueba es menester precisar que viene a ser el conjunto de reglas de juicio que le señala al magistrado de manera cómo resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar siquiera con la actuación de prueba de juicio[2].

De otro lado, se define también como una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él[3].

En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de los hechos afirmados por las partes del proceso, lo que en otras palabras, se refiere a «la carga de la prueba recae a quien afirma los hechos». Asimismo, la actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para no transgredir el principio de congruencia[4].

Es así, que en el artículo 23° de la la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se ha establecido la carga prueba para el trabajador y el empleador, bajo las particularidades que revista la norma.

Décimo Primero: Dentro de ese contexto, si bien el empleador tiene la carga de la prueba, bajo los supuestos previstos en el inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, tales como el pago, cumplimiento de las normas legales, y otros; también es cierto, que le corresponde al demandante aportar los medios probatorios suficientes para afirmar los hechos que configuran su pretensión, de acuerdo al inciso 1) del artículo 23° de la Ley acotada; en ese sentido, no habiendo el demandante cumplido con ofrecer los medios probatorios para corroborar que le corresponde el pago de horas extras, resulta acorde a Ley, lo resuelto por el Colegiado de mérito; razón por la cual, corresponde declarar la causal denunciada en el ítem ii) en infundada

Décimo Segundo: En relación a la infracción normativa, contenida en el ítem iii) respecto al artículo 2° de la Ley N° 25129, esta norma señala: 

«Artículo 2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad». 

Cabe señalar, que la infracción normativa sobre los artículos 3°, 5° y 11° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, prevista en el ítem iv), tiene relación con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis en conjunto; los artículos en mención prescriben: 

«Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa. (…)

Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.

Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley,

rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditarla existencia del hijo o hijos que tuviere».

Décimo Tercero: Sobre el particular, y de acuerdo a lo expresado en el recurso de casación, corresponde determinar si le corresponde al demandante percibir el derecho de la asignación familiar, cuando han sido desnaturalizados en el proceso los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pese a que no haya puesto en conocimiento de su empleadora sobre la existencia de sus hijos menores de edad. 

Décimo Cuarto: La asignación familiar es un beneficio otorgado trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, que equivale al diez por ciento (10%) del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. Este beneficio tiene como objetivo contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del cuidado y manutención de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren estudiando.

Décimo Quinto: Para efectos de percibir la asignación familiar, se requiere que el trabajador debe tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Asimismo, es obligación del trabajador acreditar la existencia de los mismos, motivo por el cual, debe existir una comunicación del trabajador sobre dicha información al empleador. 

Décimo Sexto: Al respecto, se debe tener en consideración que en el derecho laboral prima el principio protector, en otras palabras, el carácter tuitivo, que «inspira todo el Derecho del trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquél»5 . Siguiendo esa línea, de acuerdo al artículo 24° se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, el artículo 26° de la Carta Magna, se indica que en la relación laboral se respetan los principios de i) Igualdad de oportunidades sin discriminación; i¡) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y iii) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Décimo Séptimo: En ese contexto, y realizando una interpretación extensiva, y teniendo presente cada caso particular, así como el carácter tuitivo del derecho laboral, se debe concluir que si bien entre los requisitos para la percepción de la asignación familiar es la comunicación del trabajador al empleador sobre la existencia de los hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios, de conformidad con el Decreto Supremo N° 035-90-TR; sin embargo, no puede verse limitado por ese requisito el derecho en mención a los trabajadores, que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, toda vez que se encontraban impedidos en dicha condición a percibir los derechos inherentes a la relación laboral dentro del régimen de la actividad privada; en consecuencia, resultaría irracional que para ese tipo de contratos se le exija al trabajador haber puesto en conocimiento de su contratante la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen estudios, toda vez que no tenía un contrato de trabajo formal vigente, sino por el contrario estaba con contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, y menos se le puede exigir cargas adicionales de información, siendo suficiente que acredite tener los hijos menores de edad o mayores con estudios, a la fecha de reclamación de este derecho vía proceso judicial, fecha en la cual recién se reconoce la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios para establecer que estamos ante un contrato de trabajo.

Décimo Octavo: En atención a lo expuesto, y habiendo acreditado el demandante con los documentos nacionales de identidad que corren en fojas treinta y tres a treinta y cuatro que tienes dos hijos menores de edad, y considerando que este proceso recién se han desnaturalizados los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en consecuencia, el reconocimiento del vínculo laboral, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, le corresponde percibir el derecho a la asignación familiar; motivo por el cual, deviene en fundada la causales contempladas en los ítems iii) y iv).

Por estas consideraciones: 

DECISIÓN

Mi voto es porque se Declare FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Pablo Huapaya Quiñones, mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta; en consecuencia, CASARON en parte la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número tres, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta a ciento sesenta y seis, en el extremo que declaró infundado el pago de asignación familiar; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada, comprendida en la/resolución número siete de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y uno a ciento diez, en el extremo que declaró fundado el pago de asignación familiar; DEJARON subsistente los demás extremos de la sentencia de vista; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, sobre desnaturalización de contrato y otros.  

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO


[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú un enfoque teórico-práctico. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 322.

[2] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. «Manual de consulta rápida del proceso civil» 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011,p.226. 

[3] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. «Comentarios al Código Procesal Civil». Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p.710. 

[4] Ibid. p.710.