SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral 15676-2016-AYACUCHO
Indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios
PROCESO ORDINARIO
SUMILLA: La indemnización prevista en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, procede únicamente, en el supuesto en que el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración venta o suministro de mercadería producida por el empleador, y que afectan la compensación por tiempo de servicios al trabajador.
Lima, nueve de enero de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número quince mil seiscientos setenta y seis, guion dos mil dieciséis, guion AYACUCHO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; con los votos singulares de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Malca Guaylupo; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia l as siguientes causales: i) interpretación errónea del artículo 49° y Sexta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas en casos similares, recaída en la Casación N° 1440-2015-Ayacucho.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes
1.1 Demanda
Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintitrés a veintisiete, que el actor solicita el pago por concepto de indemnización por retención no autorizada de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho con 38/100 nuevos soles, toda vez que se retuvo indebidamente por el periodo del uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y que recién se procedió a calcular en el año dos mil cuatro; más intereses legales, con costas y costos.
1.2. Sentencia
El Juez del Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia se dispone se le abone a la demandada por concepto de indemnización a favor del demandante la suma de treinta y cinco mil quince con 92/100 nuevos soles (S/.35,015.92) que comprende el concepto de indemnización, más intereses legales, aprobar el dictamen pericial efectuado por los peritos judiciales Fernando Ataucusi Conga y Jaime Alejandro Pañahua, que señalan como el cálculo de la indemnización por compensación por tiempo de servicios por retención no autorizada, y declarara improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses moratorios. Señala como principales argumentos: i) Que no se efectuó el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) en forma periódica y permanente hasta su cancelación, desde mil novecientos noventa y uno, sino recién a partir del mes de abril de dos mil cuatro, incurriendo en retención indebida de dicho beneficio. ii) Que, en relación al argumento de la demandada, al sostener que el pago se efectuó conforme a un convenio individual de sustitución de depositario, éste no es aplicable por el principio de irrenunciabilidad de derechos, iii) Que, en relación al pago de intereses legales, no le corresponde, porque estos ya fueron pagados conforme se demuestra en el cálculo de CTS actualizado al mes de julio del dos mil cuatro, y iv) Que, en cuanto al interés moratorio, éste deviene en improcedente, porque no hubo acuerdo pactado entre las partes.
1.3. Sentencia de Vista
El Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que no se ha configurado la retención indebida o no autorizada por parte del empleador, toda vez que éste ha cumplido con el depósito de la CTS correspondiente al actor en forma extemporánea.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre las causales denunciadas debemos señalar lo siguiente:
i) interpretación errónea del artículo 49° y Sexta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR .
Refiere que la entidad demandada solicitó al Banco de Crédito el depósito de la CTS correspondiente al periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y tres de un grupo de trabajadores, en los que se encuentra el recurrente, por lo que señal que de ello se infiere que la demandada debía pagar la reserva acumulada hasta un plazo máximo de diez años, es decir, a partir de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, el empleador recién lo efectuó a partir del mes de abril de dos mil cuatro.
Al respecto, debemos precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, debemos decir que la parte recurrente cumple con el requisito exigido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo las causales invocadas en procedentes.
ii) Contradicción con otras resoluciones emitidas en casos similares, recaída en la Casación N° 1440-2015-Ayacucho.
Refiere que la citada casación, es contra la misma entidad demandada, y versa sobre el mismo caso, donde se declaró fundado el recurso y se confirmó la sentencia de primera instancia.
Al respecto, el recurrente señala la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia en un caso objetivamente similar; sin embargo, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Le y N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razones por las que esta causal deviene en improcedente.
Cuarto: Análisis de las causales procedentes
4.1. En ese sentido, se debe señalar que el artículo 49° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR , establece lo siguiente:
“Artículo 49.- Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos”.
Asimismo, la Sexta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que:
“Sexta.- Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.
El empleador está facultado a efectuar depósitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en el primer semestre.
La compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La misma se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive.
Los períodos así cancelados no se volverán a computar para efectos de compensación por tiempo de servicios, manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes”.
4.2. Al respecto, sobre la retención indebida de la compensación por tiempo de servicios, el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que el empleador pagará indemnización en caso el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el artículo 47° de la misma ley. Por su parte el artículo 47° de la referida ley indica que las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el artículo 40° de la mencionada ley (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, así como los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.), serán descontados, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio.
4.3. Por otro lado, en relación al incumplimiento de la compensación por tiempo de servicios, el artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que en caso de incumplimiento por parte del empleador a efectuar directamente el pago o realizar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente.
4.4. De lo señalado, podemos concluir que la indemnización prevista en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, procede únicamente, en el supuesto en que el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración venta o suministro de mercadería producida por el empleador, y que afectan la compensación por tiempo de servicios al trabajador.
4.5. En cambio, en el presente caso, se puede verificar que no existió retención indebida de la compensación por tiempo de servicios que alega el recurrente, sino el incumpliendo de los depósitos por parte del empleador, toda vez que el treinta y uno de julio de dos mil uno las partes procesales decidieron suscribir un convenio individual de sustitución de depositario, el cual obra en fojas treinta y siete a treinta y ocho, conforme lo prevé el artículo 34° del Decreto Supremo, con el objeto de que la reserva acumulada de este beneficio, materia de reclamo (del primero de febrero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa), quede en poder del empleador, convenio que estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, pues no se advierte que se haya suscrito prórroga alguna.
4.6. En ese sentido, vencido el plazo convenido, el empleador estaba obligado a efectuar el depósito conjuntamente con sus intereses, dentro de las cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 21° del Decreto Supremo N° 001-97- TR, lo que no se efectuó sino hasta agosto del dos mil cuatro, conforme se desprende de los documentos que obran a fojas treinta y nueve a cincuenta y ocho.
4.7. En consecuencia, como lo ha señalado el Colegiado Superior, no se habría producido la retención indebida o no autorizada, toda vez que este supuesto se configura cuando el empleador retiene u ordena retener cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración entre otros, que no es el caso de autos, en el que el empleador cumplió con depositar la compensación por tiempo de servicios de forma extemporánea, mientras se encontraba el vínculo laboral vigente. Por tales, consideraciones las causales invocadas devienen en infundadas.
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios y los devolvieron.
S. S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
MALCA GUAYLUPO
El Voto Singular del señor Juez Supremo Arévalo Vela, es como sigue:
Primero: El señor juez supremo que suscribe la presente resolución, comparte el criterio expuesto por el señor juez supremo ponente, Rodas Ramírez, en el sentido de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la medida que la indemnización prevista en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Text o Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, procede únicamente en el supuesto que el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración venta o suministro de mercadería producida por el empleador, y que afectan la compensación por tiempo de servicios al trabajador.
Segundo: En el presente caso, no se verifica que ha existido una retención indebida de la compensación por tiempo de servicios que alega el recurrente, sino el incumpliendo de los depósitos por parte del empleador, toda vez que el treinta y uno de julio de dos mil uno las partes procesales decidieron suscribir un convenio individual de sustitución de depositario, el cual obra en fojas treinta y siete a treinta y ocho, conforme lo prevé el artículo 34° del Decreto Supremo, con el objeto de que la reserva acumulada de este beneficio, materia de reclamo (del primero de febrero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa), convenio que estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, pues no se advierte que se haya suscrito prórroga alguna.
Tercero: En consecuencia, como lo ha señalado el Colegiado Superior, no se habría producido la retención indebida o no autorizada de la compensación por tiempo de servicios, toda vez que este supuesto se configura cuando el empleador retiene u ordena retener cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración entre otros, que no es el caso de autos, en el que el empleador cumplió con depositar la compensación por tiempo de servicios de forma extemporánea, mientras se encontraba el vínculo laboral vigente, deviniendo de esta forma en infundado el recurso de casación.
Cuarto: El presente Voto se emite de conformidad con el artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS. Asimismo, en virtud del artículo 22° de la citada norma el señor juez supremo que suscribe se aparta del criterio expresado anteriormente en sentido contrario en caso similar.
Por estas consideraciones:
MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios y se devuelvan.
S. S.
ARÉVALO VELA
El voto singular del señor Juez Supremo Malca Guaylupo, es como sigue:
Primero: El señor juez supremo que suscribe la presente resolución, comparte el criterio expuesto por el señor juez supremo ponente, Rodas Ramírez, en el sentido de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto precisa que la indemnización prevista en el artículo 49° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, procede únicamente, en el supuesto en que el empleador retuviera u ordenada retener, o en su caso cobrara cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por el empleador, y que afectan la compensación por tiempo de servicios al trabajador.
Segundo: En el caso de autos se ha podido verificar que no ha existido una retención indebida de la compensación por tiempo de servicios, sino por el contrario, el incumplimiento de los depósitos por parte del empleador, toda vez que las partes con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, las partes procesales decidieron suscribir un convenio individual de sustitución de depositario al amparo de lo previsto en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, el cual obra en fojas treinta y siete a treinta y ocho, con el objeto de que la reserva acumulada por este beneficios y correspondiente al periodo comprendido entre el primero de febrero de mil ochocientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, convenio que estuvo vigente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, no evidenciándose en autos que las partes hayan suscrito prórroga alguna.
Tercero: De los actuados se advierte que el Colegiado Superior ha revocado la sentencia de primera instancia bajo el argumento que de no se habría producido una retención indebida o no autorizada de la compensación por tiempo de servicios, supuesto que se configura cuando el empleador retiene u ordena retener cantidades distintas a las permitidas por préstamos, adelantos de remuneración, entre otros, que no es el caso de autos, en el que el empleador cumplió con depositar la compensación por tiempo de servicios de manera extemporánea, mientras se encontraba vigente el vínculo laboral entre las partes.
Cuarto: Al respecto, debo precisar que el caso de autos difiere de lo resuelto mediante Casación Laboral N° 1440-2015-Ayacucho, en la medida que en dicha causa no se encontraba acreditada la existencia de un convenio sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios entre las partes, conforme se dejó establecido en el Décimo Segundo Considerando, habiéndose incumplido con lo dispuesto en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; sin embargo, en el caso de autos se encuentra acreditado la suscripción de un convenio entre las partes, siendo que esta circunstancia determina una situación particular y distinta a la resuelta en la casación laboral antes mencionada.
Por estas consideraciones:
MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios y se devuelvan.
S.S.
MALCA GUAYLUPO
El voto en minoría de la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana, es como sigue:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación:
- Interpretación errónea del artículo 49° y la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 001-97-TR ; sosteniendo que la demandada solicitó al Banco de Crédito el depósito de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y tres, de un grupo de trabajadores, en los que se encuentra el recurrente, por lo que señal que de ello se infiere que la demandada debía pagar la reserva acumulada hasta un plazo máximo de diez años, es decir, a partir de mil novecientos noventa y uno, sin embargo, el empleador recién lo efectuó a partir del mes de abril de dos mil cuatro.
- Contradicción con otras resoluciones emitidas en casos similares, recaída en la Casación N° 1440-2015-Ayacucho; señalando que la citada casación, es contra la misma entidad demandada, y versa sobre el mismo caso, donde se declaró fundado el recurso y se confirmó la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesta por la empresa demandada, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021.
Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito exigido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo la causal denunciada en procedente.
Tercero: En cuanto a la causal propuesta en el ítem ii), no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Le y N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razones por las que esta causal deviene en improcedente.
Cuarto: Conforme se advierte del escrito de la demanda, que corre en fojas veintitrés a veintisiete, que el actor pretende el pago por concepto de indemnización por retención no autorizada de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho con 38/100 nuevos soles (S/.43,648.38), alegando que la demandada retuvo indebidamente el pago de compensación por tiempo de servicios por el periodo del uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y que recién se procedió a calcular en el año dos mil cuatro; más intereses legales, con costas y costos.
Quinto: El Juez del Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró fundada la demanda, en consecuencia se dispone se le abone a la demandada por concepto de indemnización a favor del demandante la suma de treinta y cinco mil quince con 92/100 nuevos soles (S/.35,015.92) que comprende el concepto de indemnización, más intereses legales, aprobar el dictamen pericial efectuado por los peritos judiciales Fernando Ataucusi Conga y Jaime Alejandro Pañahua, que señalan como el cálculo de la indemnización por compensación por tiempo de servicios por retención no autorizada, y declarara improcedente la pretensión accesoria de pago de intereses moratorios. Señala como principales argumentos: i) Que no se efectuó el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) en forma periódica y permanente hasta su cancelación, desde mil novecientos noventa y uno, sino recién a partir del mes de abril de dos mil cuatro, incurriendo en retención indebida de dicho beneficio. ii) Que, en relación al argumento de la demandada, al sostener que el pago se efectuó conforme a un convenio individual de sustitución de depositario, éste no es aplicable por el principio de irrenunciabilidad de derechos, iii) Que, en relación al pago de intereses legales, no le corresponde, porque estos ya fueron pagados conforme se demuestra en el cálculo de CTS actualizado al mes de julio del dos mil cuatro, y iv) Que, en cuanto al interés moratorio, éste deviene en improcedente, porque no hubo acuerdo pactado entre las partes.
El Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que no se ha configurado la retención indebida o no autorizada por parte del empleador, toda vez que éste ha cumplido con el depósito de la CTS correspondiente al actor en forma extemporánea.
Sexto: Corresponde verificar si el colegiado superior ha incurrido en interpretación errónea de las siguientes normas:
- Artículo 49° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece:
Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos”.
- La Sexta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97- TR, señala:
Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990.
El empleador está facultado a efectuar depósitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en el primer semestre.
La compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La misma se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive.
Los períodos así cancelados no se volverán a computar para efectos de compensación por tiempo de servicios, manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes”.
Sétimo: Por su parte el artículo 47° de la ley citada indica, que las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el artículo 40° de la mencionada ley (préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, así como los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.), serán descontados, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio.
Octavo: En el caso concreto, es de advertir de fojas treinta y siete a treinta y ocho, que las partes suscribieron un “convenio individual de sustitución de depositario por tiempo de servicios” con fecha primero de agosto de dos mil uno, señalándose en el mismo que el trabajador demandante solicitó verbalmente que el empleador, es decir, la demandada, se constituya en depositaria del total de su compensación por tiempo de servicios correspondiente al período primero de febrero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, a partir del primero de enero de dos mil uno, incluyendo sus intereses e indemnización por retención de la compensación por tiempo de servicios, estableciéndose por ello en el convenio que la reserva acumulada a diciembre de mil novecientos noventa, y que estuvo retenida al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, quedara en poder de la demandada, constituyéndose en depositario del beneficio social a partir del primero del dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos; especificándose que el plazo del convenio comprendía todo el año dos mil dos, a cuyo término podrían las partes renovar una vez más.
Noveno: En ese sentido, vencido el plazo convenido, el empleador estaba obligado a efectuar el depósito conjuntamente con sus intereses, dentro de las cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 21° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, lo que no se efectuó sino hasta agosto del dos mil cuatro, conforme se desprende de los documentos que obran a fojas treinta y nueve a cincuenta y ocho.
Décimo: En consecuencia como lo ha señalado el Colegiado Superior, se habría producido la retención indebida o no autorizada, toda vez el empleador deposito la compensación por tiempo de servicios de forma extemporánea a la fecha acordada en el convenio antes aludido y que no fue objeto de renovación, motivó por el cual, corresponde casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia confirmar la Sentencia apelada.
Por estas consideraciones:
MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Roberto Conde Flores, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos ochenta y dos; y actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cuatro a seiscientos dieciséis, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; ; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. (EPSASA), sobre indemnización por retención no autorizada de Compensación por Tiempo de Servicios y se devuelvan.
S. S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA