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Casación Laboral 16514-2016-Lima

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Casación Laboral 16514-2016LIMA

Reintegro de beneficios

SUMILLA.El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en  forma  directa  por  el  empleador, en  la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales.

Lima, trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Antonio Herrán Peralta.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando los literales b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación: a) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ord enado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

b) Inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

c) Interpretación errónea de los artículos 7° del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productivida d y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR y de los artículos 19°, 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR , Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

d) Interpretación errónea del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR y de los artículos 14° y 15° del Reglamento de la Ley de Fom ento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR.

e) Inaplicación del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR.

f) Interpretación errónea del artículo 57° del Decr eto Supremo N° 001-97- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

 g) Afectación al debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contempl ados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Proc esal Laboral, señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Segundo: Bajo esta premisa y emitiendo pronunciamiento respecto a las causales propuestas en los acápites a) y b), señala la impugnante que las normas denunciadas debieron ser aplicadas al caso concreto, puesto que las mismas definen claramente lo que es remuneración, teniendo como características la contraprestación por los servicios y la libre disposición, particularidades con las que no cuenta el impuesto a la renta asumido por el empleador, por cuanto estaba asignado a un gasto específico, como era el pago a la SUNAT del respectivo impuesto; en ese sentido considera que la adjudicación del impuesto a la renta por parte del Banco de ningún modo implica una retribución o pago por las labores realizadas, por el contrario el banco decidió asumir el impuesto, ello debido al nivel gerencial y al cargo que ostentó el trabajador pero no como retribución alguna.

Del análisis de los fundamentos expuestos, se advierte que estos satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y N° 27021; debiendo declararse las causales propuestas procedentes.

Tercero: En cuanto a la causal prevista en el acápite c), sostiene el banco que la norma citada contiene los supuestos de los conceptos que no califican como remuneración computable, por lo que el análisis del Colegiado Superior debió en primer lugar ceñirse a establecer si el concepto “Impuesto a la Renta” cumplía con los requisitos para ser considerado remuneración, es decir, si se otorgó al actor como contraprestación de sus servicios y si fue de su libre disponibilidad, características que no se aplican al precitado concepto, ya que el mismo carece de naturaleza remunerativa; considera la parte recurrente que si se hubiera interpretado en este sentido, no se hubiese ordenado el pago de la suma solicitada por el actor, ya que no se habría incluido como parte de la remuneración computable al Impuesto asumido por el Banco.

Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Le y N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse la causal bajo análisis procedente.

Cuarto: Respecto a las causales comprendidas en los acápites d) y f), se aprecia que el banco recurrente lo que pretende es una nueva valoración de los hechos considerados en la sentencia de mérito respecto a la existencia de una remuneración integral y la validez de la compensación de crédito deducida por esta parte, aspectos que han sido debidamente dilucidados por las instancias de mérito; por tal motivo y como se ha expresado anteriormente, por la vía del recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, por lo que las causales bajo análisis devienen en improcedentes.

Quinto: En lo que respecta a la causal prevista en el acápite e), debemos decir que el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 2663 6, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse, requisitos que no cumple la impugnante pues de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, pues, no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que esta causal deviene en improcedente.

Sexto: En cuanto a la causal comprendida en el acápite g), es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la afectación al debido proceso no está prevista como causal de casación en la norma procesal invocada; deviniendo la denuncia propuesta en improcedente.

Sétimo: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda presentado por Juan Antonio Herrán Peralta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y cinco, subsanado en fojas ciento noventa y nueve, que esta parte solicita al órgano jurisdiccional ordene a la entidad financiera demandada, Banco Wiese Sudameris (Hoy SCOTIABANK PERÚ S.A.A.) cumpla con pagar la suma de ciento cuarenta y un mil seiscientos catorce con 79/100 dólares americanos (US$. 141,614.79), por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), reintegro de sueldos, gratificaciones, vacaciones y devoluciones de renta de quinta categoría; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida con fecha siete de noviembre de dos mil once, declaró infundada la compensación de crédito deducida por la demandada y fundada en parte la demanda planteada por el actor, señalando como ratio decidendi en que basa su decisión, concretamente en el extremo del concepto remunerativo denominado impuesto asumido por el Banco, lo siguiente: i) En la Resolución N° 1560-2007/TDC-INDECOPI, emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, esta entidad ha concluido que es parte de la remuneración de un trabajador el impuesto a la renta asumido por su empleador; y ii) De la hoja de liquidación de fojas ciento veintiocho a ciento cincuenta y ocho se advierte que la demandada ha efectuado la liquidación de los beneficios sociales tomando en cuenta: sueldo básico, incremento AFP, Bonificación por tiempo de servicios, Bonificación de Gerencia, Escolaridad, Bonificación transitoria, asignación familiar y el concepto proporcional enero, omitiendo considerar los reintegros por asignación familiar e impuesto asumido por el Banco.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, y en virtud a la apelación planteada por la demandada, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que son conceptos remunerativos pasibles de ser incluidos en los beneficios sociales, los montos otorgados por compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnizaciones laborales, indemnizaciones por falta de pago de la compensación por tiempo de servicios, muerte o invalidez, despido arbitrario y la falta de goce de vacaciones, propinas y recargos al consumo, por lo que teniendo en cuenta lo antes señalado y no encontrándose el pago del Impuesto a la Renta, dentro de los conceptos que no son aplicables al pago de los beneficios sociales, corresponde confirmar la Sentencia apelada, toda vez que este impuesto si constituye base para la remuneración computable de los beneficios sociales que le corresponde al actor.

Octavo: Dispositivos legales en debate. En el caso concreto de autos, se han declarado procedentes las causales de inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordena do del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios así como la interpretación errónea del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001- 97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; normas que establecen:

Decreto Supremo N° 003-97-TR.

“Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. […]

“Artículo 7°.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650°”.

Decreto Supremo N° 001-97-TR.

“Artículo 9°.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

“Artículo 19°.- No se consideran remuneraciones com putables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

 f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;

g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;

h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal».

“Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”.

Noveno: Concepto de remuneración.

Previo al análisis de las causales declaradas procedentes, debemos señalar que la remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro pago cualquiera que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

El artículo 24º de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio – derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede: adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efectos de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales.

En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución.

Décimo: En el mismo sentido, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición; norma que debe ser concordada con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que señala que constituye remuneración computable, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20°.

Décimo Primero: Que, del concepto de remuneración contenido en las citas legales señaladas precedentemente, se advierte como elementos que identifican su carácter remunerativo: i) el ser percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo; ii) el de constituir una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y iii) el de ser de libre disponibilidad para el trabajador.

Décimo Segundo: Determinación del carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador.

Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adopta como criterio de interpretación respecto al carácter remunerativo del Impuesto a la Renta asumido por el empleador lo siguiente:

El pago por Impuesto a la Renta que es asumido en forma directa por el empleador, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales.

Décimo Tercero: Pronunciamiento sobre el caso concreto.

Conforme a lo razonado por las instancias de mérito, aparece que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al actor como consecuencia del cargo que este desempeñaba dentro de la organización de la entidad financiera recurrente, esto es, en su condición de Funcionario (Gerente), siendo por tanto esta característica que otorga el carácter contraprestativo de este beneficio económico.

Asimismo, conforme lo ha señalado la recurrente, en su calidad de agente de retención del Impuesto a la Renta de Quita Categoría, asumía y pagaba dicho tributo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en forma directa, con la finalidad de evitar la disminución de la remuneración del trabajador; sin embargo, con dicho proceder ha otorgando de manera permanente un mayor ingreso remunerativo al trabajador, existiendo por lo tanto una retribución indirecta al demandante por la prestación de sus servicios, lo que ha constituido una ventaja patrimonial para esta parte, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto, criterio que además es compartido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, al expedir la Resolución N° 1560-2007/DC- INDECOPI, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, en el Expediente N° 1533-2006/CPC, procedimiento administrativo seguido por el demandante con la Administradora de Fondos Privados de Pensiones, AFP INTEGRA S.A., sobre idoneidad de servicio, en la que concluyó que el Impuesto a la Renta asumido por el empleador forma parte de la remuneración del actor.

Décimo Cuarto: En cuanto a la libre disponibilidad del pago por Impuesto a la Renta asumido por el empleador, no cabe duda que aún, cuando dicho rubro no fue percibido directamente por el demandante; sin embargo, conforme se verifica del Cuadro de Remuneraciones que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintinueve, que forma parte del Informe Pericial N° 089-2003-8° JL-PMR-PJ, que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, el citado concepto fue incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador, y por lo tanto al ser asumido por la demandada para que en su condición de Agente de Retención pague dicha obligación tributaria, se determina que el actor dispuso libremente de tal beneficio económico, conforme aparece de los recibos de pagos girados por el Banco Wiese Sudameris a favor del actor que corren fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y siete.

Décimo Quinto: De lo expuesto, es de concluir que el Impuesto a la Renta pagado por la demandada a sus funcionarios, no solo se encontraba comprendido dentro de la definición de remuneración contenida en los artículos 6° y 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, sino que también se constituyó en un elemento integrante de la remuneración computable a que se refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo tanto debe ser tomada en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales del actor; razonamiento que es concordante con el criterio asumido por esta Sala Suprema en la Casación N° 1075-2008-LIMA de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve y Casación N° 10712-20014-LIMA de fecha seis de julio de dos mi quince; en consecuencia el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de inaplicación e interpretación errónea de las normas denunciadas; razón por la que el recurso de casación se debe declarar infundado.

Décimo Sexto: Doctrina Jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, criterio que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver un caso en que se demande el reconocimiento remunerativo de este concepto. Por estas consideraciones:

RESOLVIERON:

1. Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A., mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos cuarenta y ocho a mil ochocientos noventa.

2. En consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos veintitrés a mil ochocientos treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil once, que corre en fojas mil treinta y cinco a mil cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda.

3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando Décimo Segundo de la presente ejecutoria contiene principios jurisprudenciales relativo a la debida interpretación judicial respecto a la naturaleza remunerativa del Impuesto a la Renta asumido por el empleador, y que es de aplicación obligatoria por las instancias inferiores.

4. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley.

5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder judicial.

6. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Juan Antonio Herrán Peralta y a la entidad financiera demandada, SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

RODAS RAMÍREZ

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO