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Casación Laboral 18615-2015-Lima

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

Reintegro de beneficios económicos 

PROCESO ORDINARIO – NLPT   

SUMILLA:

Las Bonificaciones por productividad  gerencial y productividad sindical fueron  percibidas por la demandante por sus servicios  prestados en forma regular, ordinaria y  permanente, y de libre disponibilidad; por  consiguiente, cuenta con el carácter remunerativo  que efectivamente incide en el reintegro de las  cinco gratificaciones anuales y en la  compensación por tiempo de servicios.

Lima, doce de julio de dos mil diecisiete. 

VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos quince, guion dos mil quince,  guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo  a ley, se emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de  la Nación, mediante escrito presentado con fecha uno de octubre de dos mil  quince, que corre en fojas setecientos siete a setecientos catorce, contra la  Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de setiembre de  dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos  ochenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de  dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos  veintinueve, que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon  fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Américo  Del Mar Durand, sobre reintegro de beneficios económicos. 

CAUSALES DEL RECURSO: 

Mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre  en fojas cincuenta y siete a sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha  declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las  siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y  Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa del artículo 9° del Texto Ú nico Ordenado del  Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de  Servicios. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Desarrollo del proceso 

Mediante escrito de demanda de fecha tres de mayo de dos mil trece, que corre  en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y cinco, subsanada en fojas sesenta, el  actor solicita el reintegro de cinco (5) gratificaciones anuales por el período  comprendido entre los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco,  por no haberse incluido la Bonificación por productividad gerencial; así como la  Bonificación extraordinaria por productividad sindical por los años mil  novecientos noventa y tres a dos mil cinco. Del mismo modo, se ordene el  reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS), al no haberse  considerado en su cálculo el monto de las Bonificaciones Extraordinarias por  productividad gerencial y sindical, por los períodos entre los años mil  novecientos noventa y cuatro a dos mil cinco y mil novecientos noventa y tres a  dos mil cinco, respectivamente; en consecuencia, se ordene el pago de setenta  y un mil novecientos cuarenta y cinco y 04/100 nuevos soles (S/.71,945.04) por  dichos conceptos. 

Segundo: A través de la Sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce,  que corre en fojas seiscientos veintiuno a seiscientos veintinueve, el Juez del  Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte  Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda y dispuso el  archivamiento de los actuados; sin embargo, el colegiado de la Tercera Sala  Laboral de la citada Corte Superior revocó la sentencia apelada, y reformándola declararon fundada, ordenando el pago de una suma total de noventa y tres mil  doscientos y 55/100 nuevos soles (S/.93,200.55), al considerar que los bonos  otorgados por la demandada eran de carácter remunerativo.

Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación  a las normas jurídicas en que se incurre la Sala Superior al emitir una  resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la  misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los  alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la  misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua  Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley  N° 27021, relativas a la interpretación errónea, ap licación indebida e  inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de  normas como son las de carácter adjetivo. 

Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Texto Únic o  Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y  Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR,  debemos señalar que la norma prevista establece lo siguiente:

«Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que  el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la  forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. 

Sobre la causal invocada, la entidad recurrente señala que los bonos por  gratificación de productividad gerencial y sindical no han ostentado una  naturaleza remunerativa, pues tales conceptos fueron otorgados mediante las  Resoluciones Supremas Nos. 104-94-EF, 121-95-EF y 009-97-EF, en las  referidas normas se estipuló que la gratificación extraordinaria pagada no  constituiría un concepto remunerativo, por ser de carácter excepcional.

Quinto: Respecto a la remuneración, nuestra legislación nacional ha precisado  que es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el  trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber  puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo; en tal sentido, el concepto  de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria sino todo otro  pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé,  salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. 

Asimismo, el artículo 24º de la Constitución Política del Perú ha consagrado el  derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa suficiente  que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; por  consiguiente, la remuneración debe ser entendida en base al reconocimiento de  un derecho fundamental. 

Sexto: Respecto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1º  del Convenio N° 100 de la Organización Internaciona l del Trabajo (OIT), sobre  Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante  Resolución Legislativa Nº 13284 del quince de diciembre de mil novecientos  cincuenta y nueve, ha precisado sobre la remuneración que la misma  “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro  emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o  indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción  que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra  establecida en la Constitución Política del Perú. 

En tal sentido, de lo normado por el artículo 6º del Texto Único Ordenado del  Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,  aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º  de la Ley Nº 28051, se puede apreciar que el órgano jurisdiccional superior no  ha infringido la norma señalada, ya que solamente se ha limitado a señalar el concepto de remuneración; motivo por el cual la causal invocada deviene en  infundada

Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 9° del Texto Únic o  Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Com pensación por  Tiempo de Servicios, se deberá indicar que la norma citada detalla lo  siguiente: 

“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las  cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie  como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les  dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el  valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el  empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”. 

En tal sentido, la parte demandada reitera su posición al sostener que los  conceptos de bonificación por productividad gerencial y sindical no poseerían  una naturaleza remunerativa, por ser conceptos brindados en forma  excepcional, condicionado y eventual. 

Octavo: Tal como se ha señalado en líneas anteriores, la norma ha descrito  que el concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria,  sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación  que se le dé salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad; en  concordancia con el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto  Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por  el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º de la Ley Nº  28051. 

Noveno: Como ya ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema en  reiterada jurisprudencia, en materia laboral la situación fáctica prima sobre las  cuestiones formales, en ese orden de ideas, los principios y derechos fundamentales resultan de aplicación al caso de autos, en donde se ha  demostrado que el demandante percibió la bonificación por productividad  gerencial en forma permanente y podía disponer de ella libremente, por lo que, 

en aplicación del principio de primacía de la realidad y del derecho fundamental  a una remuneración equitativa, se advierte que las mismas tenían una  naturaleza remunerativa. 

Décimo: En relación a las bonificaciones por concepto de productividad  gerencial y productividad sindical brindados por el empleador, se aprecia que el  demandante percibió dichos bonos en forma regular, ordinaria, fija y  permanente; mediante diferentes denominaciones: “Resolución Suprema N°  09-97- EF”, “Decreto Supremo N° 224-98-EF”, “abono por regularizar – A”,  “abono por regularizar – B”, “préstamo A”, “préstamo B”, “concepto no  remunerativo A”, “concepto no remunerativo B”, “concepto variable 1” e “ingreso  no remunerativo”; que fueron otorgados durante los periodos de marzo de mil  novecientos noventa y tres hasta fines de mil novecientos noventa y ocho y a  partir de enero del año dos mil hasta diciembre de dos mil cinco; siendo que,  carecería de efecto legal para determinar el sentido de esta decisión la  calificación que en forma reiterada se le ha venido otorgando a esta bonificación  por parte de la empleadora.  En tal sentido, se aprecia que el carácter remunerativo o no de un derecho no  se determina únicamente a partir de su sola denominación, sino en función a su  naturaleza jurídica; por ello, al no reconocer la demandada el carácter  remunerativo de las bonificaciones por productividad gerencial y productividad  sindical dentro de la base de cálculo de las cinco gratificaciones anuales  pagadas a la demandante, corresponde abonar a favor de la accionante el  reintegro de las cinco gratificaciones anuales y compensación por tiempo de  servicios; motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.

Por estas consideraciones: 

FALLO: 

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada,  Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha uno de octubre de

dos mil quince, que corre en fojas setecientos siete a setecientos catorce; en  consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución  de fecha diez de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos  setenta y siete a seiscientos ochenta y nueve; DISPUSIERON la publicación del  texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley;  en el proceso seguido por el demandante, Américo Del Mar Durand, sobre  reintegro de beneficios económicos y los devolvieron. 

S.S. 

ARÉVALO VELA 

MAC RAE THAYS 

RODAS RAMÍREZ 

CALDERON PUERTAS 

DE LA ROSA BEDRIÑANA