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Casación Laboral 2094-2017-Lima

MATERIA: Reconocimiento de vínculo y otros. PROCESO ORDINARIO-NLPT

SUMILLA:

Cuando la demanda esté dirigida a lograr la reposición de un trabajador sin vínculo laboral a su puesto de trabajo en una entidad de la administración pública, el juzgador no amparará dicha pretensión conforme se ha establecido en el precedente vinculante número 05057-2013-PA/TCJUNÍN; sin embargo, la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo dispone la prevalencia del fondo sobre la forma, permitiéndose al Colegiado emitir pronunciamiento, en sede de instancia, privilegiando el fondo de la controversia, para hacer efectivos los derechos sustantivos y lograr la paz laboral en justicia.

Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTA; la causa número dos mil noventa y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos noventa y uno a novecientos doce, contra la Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos noventa y cuatro a ochocientos noventa y ocho, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Ana María Marcelina Umasi Llave, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento trece a ciento veintisiete del cuaderno formado, por las causales de: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público; y, ii) apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes del caso Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas indicadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. 1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento noventa y nueve a doscientos treinta y cinco, la demandante pretende que se declare la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos por el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y, en consecuencia, se determine la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado; asimismo, pretende se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido despedida en forma incausada y de manera subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario y de gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios y bonificación por escolaridad, por la suma total de veintinueve mil setecientos dieciséis con 67/100 soles (S/29,716.67), más intereses legales, costas y costos del proceso. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del seis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, estimando la pretensión de invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, ordenando el pago de beneficios sociales, como la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización vacacional, gratificaciones legales y asignación por escolaridad; asimismo, amparó la pretensión de indemnización por despido arbitrario al considerar que el cese de la accionante no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley número 27809, Ley General del Sistema Concursal, esto es, no haberse cursado carta notarial a los trabajadores con una anticipación no menor de diez (10) días calendarios a la fecha programada para el cese. Se desestimó el pedido de reposición, el mismo que se declaró improcedente, al considerarse que la extinción de un Programa estatal impide la reposición de un trabajador. 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos noventa y cuatro a ochocientos noventa y ocho, revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que desestimó el pedido de reposición y reformándola lo declaró fundado, declarando además la existencia de un despido incausado y disponiendo la reposición de la accionante, confirmando lo demás extremos de la sentencia recurrida. Infracción normativa Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: El recurso ha sido declarado procedente por causales vinculadas al artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público y apartamiento del pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial. La disposición legal mencionada regula lo siguiente: “Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. En cuanto al aludido pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, es preciso indicar que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince debía ser de aplicación inmediata, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cuarto: En el fundamento 13 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC, se precisa: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes, se precisa: “18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso”. Alcances sobre el acceso al empleo público Quinto: La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad, en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la Administración Pública, así como en los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, apreciando que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público deberá ser atendida por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos que las personas sean evaluadas de acuerdo a los puntos necesarios, circunscritos sobre todo a las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración Pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley número 30057, que la ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, con desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Sexto: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia nacional laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades, cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”. Naturaleza Jurídica del precedente vinculante Séptimo: Para analizar la causal denunciada referida al precedente vinculante, se debe tener presente que los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, siendo una regla para todos y frente a todos los poderes públicos, pudiendo los ciudadanos invocarlo ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, pues las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares4 . En la Sentencia del diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el expediente número 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Carta Fundamental ha definido el Precedente Constitucional como: “(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”.

Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre los alcances del precedente vinculante recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC

Octavo: Esta Sala Suprema mediante Casaciones números 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, estableció como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia recaída en el expediente número 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia: “a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057- 2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta”.

Noveno: Habiéndose establecido los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde señalar que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS es una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número 006-2017-JUS; en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el aludido precedente vinculante, contenido en la sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente número 05057-2013-PA/TC. Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho que los efectos del precedente constitucional indican que cuando se trata de un pedido de reposición, la demanda deberá ser reconducida para evaluar los alcances de una acción “indemnizatoria” prevista para el caso de los despidos arbitrarios.

Principios contenidos en la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

Décimo: El artículo I del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

A diferencia de la derogada Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, la actual legislación otorga prevalencia a las actuaciones orales frente a las escritas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que al haberse descartado la posibilidad de que se disponga la reposición laboral por ser de aplicación la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC, este Colegiado Supremo considera necesario aplicar lo establecido en el artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, en cuanto precisa: “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad (…)”.

Décimo Primero: Asimismo, corresponde a este Colegiado Supremo efectuar el análisis sobre la indemnización por despido arbitrario, dado que se ha desestimado la posibilidad de ordenar la reposición de la actora, motivo por el cual debe resolverse el conflicto de intereses suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria en materia laboral. La disposición antes acotada sostiene que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a fi n de lograr la paz social en justicia; y, en atención a lo dispuesto en el artículo 171° y segundo párrafo del artículo 173° del mismo Código Procesal, se determina que, en todo caso, las nulidades sólo se sancionan por causa establecida en la ley y que la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ellas, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

Respecto a la indemnización por despido arbitrario

Décimo Segundo: La indemnización por despido arbitrario es aquella suma de dinero que busca resarcir el daño ocasionado a un trabajador con ocasión del despido, siempre que este no se encuentre justificado por ninguna de las causas señaladas por ley, o por no haberse cumplido con el procedimiento de carácter formal que condiciona la validez del despido. Asimismo, conforme lo establece el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR: “Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen quien los acusa debe probarlos”. Así también, debe tenerse en cuenta que la indemnización por despido arbitrario, de conformidad con lo señalado en el artículo 38º del cuerpo legal antes acotado, es el equivalente a percibir un sueldo y medio por año laborado, más los dozavos y treintavos según corresponda, con el tope de doce (12) remuneraciones.

Solución al caso concreto

Décimo Tercero: En el caso de autos la actora pretende que se declare incausado su despido y se ordene su reposición, sin haber acreditado su ingreso a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para su ingreso, de acuerdo a los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en el artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público y en atención a lo establecido en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057- 2013-PA/TC, por lo que en ese contexto corresponde aplicar lo previsto en el fundamento veintidós del mismo precedente.

Décimo Cuarto: En mérito a lo expuesto, el Colegiado Superior no ha considerado adecuadamente los alcances del citado precedente vinculante contenido en la sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente número 05057-2013-PA/TC, al estimar de manera errada que no es de aplicación para trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo número 728.

Décimo Quinto: Ahora bien, al tratarse de un proceso tramitado en la vía ordinaria laboral, conforme se aprecia de la resolución número dos del cinco de abril de dos mil trece, que corre de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos, en el que se pretende de manera subordinada el pago de una indemnización por despido arbitrario, conviene anotar que no existe controversia en torno a la existencia de un vínculo laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, lo que ha sido determinado en el considerando cuatro punto ocho (4.8) de la Sentencia de Vista, específicamente a fojas setecientos treinta y siete, parte pertinente.

Décimo Sexto: Estando a que la relación laboral existente entre las partes es una de naturaleza indeterminada, el cese de la actora solo podía darse como consecuencia de su conducta o capacidad, conforme lo regula el artículo 23° de la Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Siendo esto así y no encontrarse acreditado ello ni haberse expresado causa alguna de despido, corresponde a la demandante percibir la indemnización que contempla el artículo 34° del cuerpo legal acotado, de conformidad con su artículo 38°, con atención al monto desarrollado por el Juez de primera instancia en el considerando seis puntos doce (6.12) de la sentencia apelada, que corre a fojas setecientos cuarenta y cinco, parte pertinente, protección que se otorga al amparo de lo previsto en la regla establecida en el fundamento 22 del precedente vinculante antes citado, deviniendo por lo mismo las causales denunciadas en fundadas.

Décimo Séptimo:

Sin perjuicio de lo dispuesto y considerando que se ha aplicado el fundamento 22 del precedente constitucional recaído en el expediente número 5057-2013-PA/TC JUNÍN, debe también aplicarse al presente caso la regla establecida en los fundamentos 19 y 20 de dicho precedente, que textualmente señalan: “19 (…) el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los trabajadores, deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los respectivos funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la contratación de personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario deberá imponérseles las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 243.° de la Ley N.° 27444. 20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad. (…)”.

En ese sentido, si bien la actora no ha acreditado su ingreso a la Administración Pública a través de un concurso público en plaza vacante y presupuestada, también es cierto que prestó servicios para la entidad demandada a través de una contratación sin cumplir con las formalidades que señalas en la ley, razón por la cual se deberá imponer la sanción pertinente a los que resulten responsables de dicha contratación, lo que debe correr a cargo de la Administración Pública.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación por el demandado, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos noventa y uno a novecientos doce5 ; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochocientos noventa y cuatro a ochocientos noventa y ocho, en cuanto dispone la reposición laboral de la actora; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON, por los fundamentos descritos en la presente Ejecutoria Suprema, la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas setecientos treinta y uno a setecientos cuarenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda y ordena el pago a la actora de la suma de cuarenta y seis mil cuatro con 17/100 soles (S/.46,004.17), que incluye el concepto de indemnización por despido arbitrario, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Ana María Marcelina Umasi Llave, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA

UBILLÚS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO