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Casación Laboral 3711-2016-Lima

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Reintegro de remuneraciones y beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO

SUMILLA:

Solo es posible la reducción de las  remuneraciones cuando la misma sea expresamente  pactada entre el trabajador y el empleador, no  pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los  derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número tres mil setecientos once, guion dos mil dieciséis, guion  LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor  juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos:  Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en  minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación  con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel  Antonio Ameri Tremolada, mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos  cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de  fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos  treinta a cuatrocientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil  catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta  y seis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada;  en el proceso seguido con la Superintendencia Nacional de Registros  Públicos (SUNARP), sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales. 

CAUSALES DEL RECURSO: 

La parte recurrente denuncia como causales de casación las siguientes:

a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la  Constitución Política del Perú. 

b) Interpretación errónea de la Ley N° 9463. 

c) Aplicación indebida de la Ley N° 9463. 

d) Infracción normativa de los artículos 23° y 138° de la Constitución  Política del Perú. 

e) Inaplicación del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. 

CONSIDERANDO: 

Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es  un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las  causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las  mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material,  b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La  inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras  resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes  Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha  contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los  requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la  Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley  N° 27021. 

Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley  N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley  N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y  precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:

a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,  b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada  y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los  pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este  Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en  un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no  se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. 

Cuarto.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación por su naturaleza  extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos  establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran  las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los  supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de  dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley  N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. 

Quinto.- En el caso concreto de autos, del análisis de las causales contenidas  en los literales a) y d), denunciadas como infracción normativa, se advierte que  no se encuentran previstas en el artículo 56° de la referida Ley Adjetiva, el cual  señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación  errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material;  razón por la cual devienen en improcedentes. 

Sexto.- En cuanto a la causal contenida en el literal b), tenemos que la  interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el  Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada  controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso  concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al  respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma  es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo

que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»[1] . Asimismo, este Colegiado  Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la  interpretación errónea de hechos. 

En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del  Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación  deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la  correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no  basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar  adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el  resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado. 

Sétimo.- En el caso de autos, se advierte que el impugnante ha cumplido con  señalar con claridad y precisión cuál considera que es la correcta interpretación  de la norma denunciada; conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 58°  de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual deviene en procedente

Octavo.- En relación a la causal contenida en el literal c), debemos decir que  se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando  el juez aplica una norma sustantiva que no corresponde al caso de autos, para  lo cual se requiere que la parte impugnante señale de forma clara y precisa cuál  es la norma que debió aplicarse.  Sobre este punto debemos señalar que el inciso a) del artículo 58° de la Ley  N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que  el recurrente debe señalar de forma precisa cuál es la norma indebidamente  aplicada e indicar cuál es la norma que debe aplicarse, fundamentando con claridad el por qué dicha aplicación influiría en el resultado del juzgamiento; de  donde se colige que no basta con enunciar las normas vulneradas, sino que  también se debe establecer el nexo causal entre ellas y la decisión contenida en  la resolución objeto de impugnación. 

En el presente caso, se advierte que el impugnante se limita a citar los artículos  23°, 24° y 26° de la Constitución Política del Perú , sin esgrimir argumento  alguno tendiente a establecer el porqué considera que su aplicación conllevaría  al Colegiado de mérito a modificar el criterio asumido, lo que devendría en el  cambio del resultado del juzgamiento; razón por la cual la causal invocada  incumple con la exigencia prevista en el inciso a) del artículo 58° de la citada  Ley Adjetiva, deviniendo por ello en improcedente. 

Noveno.- Respecto a la causal contenida en el literal e), debemos decir que la  causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la  doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano  jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que  está analizando, razón por la cual no la aplica[2] ; en efecto, esta causal está  vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización  de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el  supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas  distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente  reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de  la decisión impugnada. 

En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del  Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación  deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma  inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar  adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento. 

Décimo.- En el caso sub examine, se aprecia de la causal invocada que el  impugnante considera que el Colegiado de mérito para resolver la presente litis debió aplicar el artículo 26° de la Constitución Po lítica del Perú; sin embargo, de  su fundamentación no se desprende porqué la aplicación de dicha norma  determinaría que la decisión acogida por la instancia revisora resulte diferente,  pues, se limita a citar el contenido de la norma, sin elaborar argumento alguno  al respecto; razón por la cual incumple con la exigencia prevista en el inciso c)  del artículo 58° de la citada Ley Adjetiva, debiend o por ello declarase  improcedente la presente causal. 

Décimo Primero.- De la pretensión del demandante y el pronunciamiento  de las instancias de mérito 

a) Antecedentes del caso  Mediante escrito de demanda de fecha cinco de junio de dos mil doce, que  corre en fojas veinticinco a veintinueve, el accionante solicita como pretensión  principal se ordene a la entidad emplazada reconozca el pago de doscientos  sesenta y tres mil seiscientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles  (S/.263,671.00), por concepto de reintegros correspondientes a su  remuneración mensual establecida en dos mil ochocientos con 00/100 nuevo  soles (S/.2,800.00), que venía percibiendo hasta junio de dos mil cuatro, fecha  en la que se le redujo en forma arbitraria al monto de mil setecientos con 00/100  nuevos soles (S/.1,700.00), que viene percibiendo actualmente; asimismo, como  pretensión subordinada requiere el reintegro de sus beneficios sociales; más  costas y costos del proceso.

b) Sentencia en primera instancia 

El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de  la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y  uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y  nueve a trescientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda tras considerar  que en el caso de autos la integración del Registro Predial Urbano a la  Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) no debió vulnerar  derechos fundamentales de los trabajadores, tanto más si estos son  irrenunciables. En ese sentido, la doctrina tiende a establecer la existencia de  igualdad de trato o un trato equitativo hacia donde se va a efectuar la  integración, y que las remuneraciones deben incrementarse a fin de buscar el  bienestar del trabajador, y no reducirse; si bien la conducta de la entidad  demandada se debe considerar constitucional, también se advierte que afecta  de manera intrínseca el derecho del demandante, al haberse reducido sus  ingresos remunerativos, afectando su dignidad y el derecho a una remuneración  equitativa y suficiente. 

c) Sentencia en segunda instancia  El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de  Lima, a través de la Sentencia de Vista de fecha dos de noviembre de dos mil  quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete,  revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon infundada; tras  considerar que en el Convenio sobre nuevas condiciones de trabajo y  sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, que  corre en fojas ciento quince a ciento diecisiete, suscrito de común acuerdo entre  el trabajador y la entidad empleadora; el primero aceptó expresamente la  reducción de su remuneración de conformidad con la Ley N° 9463. Por lo tanto,  conforme con el citado convenio, las partes han consensuado el mismo, pues,  cuenta con la firma de ambas, aceptando las condiciones de transferencia;  asimismo, sostiene que de las boletas de pago que corren en fojas doscientos  cincuenta y ocho a doscientos noventa y dos, se advierte que las remuneraciones básicas de otros trabajadores que tienen el mismo cargo que el  demandante, no exceden de mil setecientos con 00/100 nuevos soles  (S/.1,700.00). 

El Tribunal Superior considera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se  toma como un acto de hostilidad la reducción inmotivada de las  remuneraciones; contrario sensu, si dicha reducción es motivada; es decir,  consensuada entre las partes, no se debe tomar como impuesta por el  empleador, toda vez que el trabajador se encontraba en total libertad de aceptar  o no dicho convenio. 

Finalmente, concluye que la reducción de la remuneración no resulta ser un  aspecto prohibido por el ordenamiento jurídico ni vedado a la decisión de las  partes, por el contrario, la Ley N° 9463 habilita dicha posibilidad, exigiéndose  únicamente para su validez un acuerdo expreso entre el trabajador y el  empleador. 

Décimo Segundo.- Causal por la cual se declaró procedente el recurso  En cuanto a la causal por la cual se declaró procedente el recurso, debemos  decir que la Ley N° 9463, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el  veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, en su Artículo único  dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no  perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo  computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las  remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción. En consecuencia,  dicha norma establece la posibilidad de reducir el monto de las remuneraciones  siempre que esta sea aceptada por el trabajador. 

Décimo Tercero.- La reducción de las remuneraciones dentro de nuestro  ordenamiento legal 

Previo a realizar el análisis de la causal señalada en el considerando supra,  este Colegiado Supremo considera pertinente desarrollar el tema de la reducción de remuneraciones desde su perspectiva legal dentro de nuestro  ordenamiento jurídico. 

a) Definición de remuneración 

Según el literal a) del artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Resolución Legislativa  N° 13284, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de  diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, establece lo siguiente: 

«(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o  mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el  empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de  este último». 

En consecuencia, queda claro que la remuneración puede ser definida como  todo aquel concepto dinerario, o excepcionalmente en especie, que percibe el  trabajador por los servicios prestados o por poner a disposición del empleador  su fuerza de trabajo; que posee naturaleza alimentaria, pues, se encuentra  íntimamente ligado a la subsistencia del trabajador y de su familia; y que sirve  de medio para lograr su bienestar y realización personal. Asimismo, la  remuneración tiene carácter prioritario respecto de cualquier otra obligación del  empleador, dicho carácter ha sido reconocido en el segundo párrafo del artículo  24° de la Constitución Política del Perú. 

b) Elementos de la remuneración 

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional al emitir pronunciamiento en la  Sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC de fecha dieciséis de  abril de dos mil catorce, en su fundamento dieciséis delimitó el contenido  esencial del derecho fundamental a la remuneración, estableciendo como  elementos integrantes del mismo, los siguientes:  «- Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución  (artículo 23 de la Constitución).

 – No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador  puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.  

Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones  del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho  a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del  artículo 24 de la Constitución). 

 – Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración  (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución). 

 – Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a  su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución)». 

c) Prohibición de descuento indebido de remuneraciones  Dentro del ámbito internacional, encontramos que el derecho a una  remuneración ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), a través de distintos convenios dentro de los  cuales tenemos los siguientes: 

– El Convenio N° 95 sobre protección del salario, q ue entró en vigor el  veinticuatro de setiembre de mil novecientos cincuenta y dos, el cual si  bien no ha sido ratificado por el Perú; sin embargo, deviene en  parámetro normativo al tener la calidad de recomendación, en la cual se  fijan las garantías para la protección del salario acordado con  anterioridad; así como se prohíbe cualquier descuento de los salarios  que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un  trabajador al empleador o a su representante que tenga por objeto  obtener o conservar el empleo.  – El Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración , ratificado por el  Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284, publ icada en el Diario  Oficial “El Peruano” el veinticuatro de diciembre de mil novecientos  cincuenta y nueve, reguló la aplicación del principio de igualdad en

materia de remuneraciones, estableciendo pautas para la aplicación de  dicho principio – derecho; así como la prohibición de toda discriminación  salarial relativa a los hombres y mujeres que no se encuentre basada en  causas objetivas y que sea contraria al principio de igualdad de  remuneración. 

Décimo Cuarto.- Causales de reducción de las remuneraciones  La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida  excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen  tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el  caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto,  este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo  puede efectuarse de las formas siguientes: 

a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta  cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o  convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las  remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, cuyo texto  es el siguiente: 

«Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptada por un  servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por  servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y  8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios  de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de  la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de  acuerdo con las remuneraciones rebajadas.  En el caso de servidores a comisión, se les computarán las  indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo  comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción».

Debemos precisar que actualmente las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439 se  encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la  Ley Nº 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en  realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha  reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en  ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la  Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una  norma de carácter imperativo.

b) Por acuerdo colectivo: Esta causal se presenta cuando la reducción de  remuneraciones tiene como origen alguna de las causas objetivas  previstas para la terminación de los contratos de trabajo en el artículo  46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo  N° 003-97-TR. En este caso, dicha reducción deberá obedecer a la  presencia de un caso fortuito, fuerza mayor, motivos económicos,  tecnológicos, estructurales o análogos, la disolución y liquidación de la  empresa, y la quiebra o la reestructuración patrimonial. 

En este segundo caso, debe existir también acuerdo entre el empleador  y la organización representativa de los trabajadores, no pudiendo en  ningún caso afectar derechos ya devengados. 

Décimo Quinto.- La reducción de remuneraciones como acto de hostilidad  El empleador tiene la obligación de respetar el monto de la remuneración que  abona a su trabajador; en consecuencia, cualquier disminución de dicho  ingreso, sin que medie aceptación de la parte laboral, será considerado como  un acto de hostilidad equiparable al despido conforme a lo previsto por el literal  b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo  N° 003-97-TR.

Décimo Sexto.- Criterios jurisprudenciales sobre reducción de  remuneraciones 

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, teniendo en  cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la  jurisprudencia nacional, considera necesario establecer con claridad cuáles son  los casos en que es posible la reducción de remuneraciones, estableciendo los  criterios siguientes: 

1. Por acuerdo individual, solo es posible la reducción de las remuneraciones,  cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el  empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos  que se han generado producto de servicios ya prestados. 

2. Por acuerdo colectivo, solo podrá efectuarse la reducción de  remuneraciones, siempre y cuando sea pactada entre el empleador y la  organización sindical mayoritaria, cuando se presente alguna de las causas  objetivas previstas en el artículo 46° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto  Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, siendo  requisito que esta medida se adopte para evitar o limitar el cese de personal  y se sujete al procedimiento previsto en el artículo 48° de la misma norma  legal.

3. Toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual o  colectivo constituye un acto de hostilidad previsto el literal b) del artículo  30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo  N° 003-97-TR. 

Décimo Sétimo.- Reducción de remuneraciones por causas objetivas  Para la reducción de la remuneración por causas objetivas prevista en el 

numeral 2) del considerando anterior, este Colegiado Supremo establece las  definiciones operativas siguientes: 

a) El caso fortuito o la fuerza mayor: Es la causa no imputable al  empleador consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que por su gravedad implica la desaparición total o parcial del  centro de trabajo (aplicación concordada del artículo 1315° del Código  Civil y el artículo 47° del Texto Único Ordenado de l Decreto Legislativo  N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al).

b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:  Motivos económicos.- Están referidos a la situación económica de la  empresa y se encuentran definidos legalmente por el artículo 1° del  Decreto Supremo N° 013-2014–TR, siendo el texto de esta norma el  siguiente: 

 «Artículo 1.- Situación económica de la empresa 

La situación económica de una empresa está determinada por el  contexto económico en que se desenvuelve la empresa y por las  acciones que el empleador realiza con el fin de mejorar el desempeño  económico de la empresa. La terminación colectiva de los contratos de  trabajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 48° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,  Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto  Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, entendido  como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en  la utilidad operativa, o en una situación en la que de mantener la  continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación  que será sustentada con el informe que, para tal efecto, elabore una  empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República.  La evaluación de la situación solo es aplicable para el término de  contratos de trabajo por motivos económicos».  

 Motivos tecnológicos.- Son aquellos cambios que resultan necesarios  efectuar al interior de la empresa con la finalidad de evitar que su funcionamiento resulte obsoleto por efecto de la constante evolución de  la tecnología. 

Motivos estructurales.- Son aquellos cambios en la organización de la  empresa relacionados con la distribución y clasificación del personal  destinados a evitar el deterioro empresarial. 

Motivos análogos.- Son todas aquellas causas ajenas a la voluntad de  las partes que afectan seriamente el funcionamiento de la empresa y que  justifican que la autoridad competente apruebe una terminación colectiva  de los contratos de trabajo, lo que puede dar origen a que se negocie  una disminución de remuneraciones. 

c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra: Esta causal  justifica una reducción de remuneraciones, consensuada colectivamente  cuando se presenten las situaciones de crisis empresarial a que se  refiere la misma, conforme a la Ley General de Sociedades, Ley  N° 26687 y a la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. 

d) La restructuración patrimonial.- Esta situación se regula conforme a la  Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal. 

Décimo Octavo.- Solución del caso concreto 

En el caso sub examine, el actor solicita que se ordene a la entidad emplazada  el pago de doscientos sesenta y tres mil seiscientos setenta y uno con 00/100  nuevos soles (S/.263,671.00), por concepto de reintegros correspondientes a su  remuneración mensual establecida en dos mil ochocientos con 00/100 nuevo  soles (S/.2,800.00), que venía percibiendo hasta junio de dos mil cuatro, fecha  en la cual se le redujo al monto de mil setecientos con 00/100 nuevos soles  (S/.1,700.00), que viene percibiendo actualmente.

Al respecto, alega que ingresó a prestar servicios el uno de abril de mil  novecientos noventa y siete al Registro Predial Urbano, en el cargo de  chofer T2 (Técnico 2), suscribiendo contratos por servicio específico bajo el  régimen de la actividad privada, percibiendo una remuneración de mil  quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,500.00); monto que  paulatinamente se fue incrementando hasta la suma de dos mil ochocientos  con 00/100 nuevos soles (S/.2,800.00). Posteriormente dicha entidad fue  integrada al Registro de Predios de las Oficinas Registrales de la  Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) en virtud de lo  dispuesto por la Ley N° 27755. Finalmente, se le asignó la plaza de chofer  en la Gerencia de Administración y Finanzas de la Sede Central de la  Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) a partir del uno  de junio de dos mil cuatro, con una remuneración ascendente a la suma de  mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.1,700.00); reducción que  considera ilegal y arbitraria. 

Décimo Noveno.- Sobre este punto, el Colegiado Superior al revocar la  Sentencia apelada que declaró fundada la demanda; reformándola  declararon infundada, considera que en el caso de autos no se ha producido  una rebaja de remuneraciones en forma unilateral; por el contrario, el  accionante ha aceptado las condiciones establecidas por la demandada,  adecuando su escala remunerativa establecida para todo el personal, lo cual  no constituye un aspecto prohibido por nuestro ordenamiento jurídico ni  vedado a la decisión de las partes, pues dicha posibilidad se encuentra  prevista en la Ley N° 9463. 

Vigésimo.- Al respecto, debemos decir que en fojas ciento quince a ciento  diecisiete, se aprecia el Convenio sobre nuevas condiciones de trabajo y  sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios,  suscrito entre la entidad empleadora y el trabajador demandante, en el cual este último acepta la reducción de su remuneración y las nuevas  condiciones laborales, en las cuales iba a prestar servicios al ser trasladado  a la Sede Central de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos  (SUNARP), en aplicación de la Ley N° 9463; por lo que se advierte que ha  existido pacto expreso para variar el monto remunerativo que venía  percibiendo; así como las condiciones en las cuales realizaba su prestación  efectiva de servicios; conforme ha concluido la instancia revisora. En  consecuencia, este Colegiado Supremo no considera que en el caso  concreto la reducción de la remuneración del señor Manuel Antonio Ameri  Tremolada haya sido producto de un comportamiento arbitrario por parte de  su empleador, pues dicha rebaja remunerativa ha sido consensuada dentro  del marco de aplicación de la Ley N° 9463; razón por la cual la causal por la  cual se declaró procedente el presente recurso deviene en infundada. 

Por estas consideraciones: 

FALLO: 

1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el  demandante, Manuel Antonio Ameri Tremolada, mediante escrito de  fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas  cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete. 

2. En consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la  resolución de fecha dos de noviembre de dos mil quince, que corre en  fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y siete. 

3. ORDENAR la publicación del texto de la presente resolución en el Diario  Oficial “El Peruano” y en la página Web del Poder Judicial.

4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Manuel  Antonio Ameri Tremolada y a la parte demandada, Superintendencia  Nacional de Registros Públicos (SUNARP), a través del Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales de la citada entidad y los  devolvieron.

S.S. 

ARÉVALO VELA 

YRIVARREN FALLAQUE 

DE LA ROSA BEDRIÑANA 

MALCA GUAYLUPO 

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES  COMO SIGUE: 

El Juez Supremo que suscribe se adhiere a la decisión del caso concreto,  expresando su acuerdo con los fundamentos décimo octavo a vigésimo,  añadiendo las siguientes consideraciones:  1.- El derecho a la remuneración es objeto de regulación de diversos  instrumentos internacionales vinculantes para el Perú. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce al trabajador el  derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, a él y a  su familia, una existencia digna [3]. En ese sentido, el Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, agrega que los trabajadores  tienen derecho a una remuneración igual por trabajo de igual valor, sin  distinciones de ninguna especie [4]. De similar forma, a través del Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, menciona que los Estados parte  se comprometieron a garantizar en sus legislaciones nacionales una  remuneración digna, decorosa, equitativa e igual sin ninguna distinción[5]. 

2.- El artículo 24° de nuestra Constitución Política ha consagrado el derecho de  todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure,  para él y su familia, el bienestar material y espiritual. 

3.- No cabe duda que el derecho a la remuneración es un elemento primordial  de nuestro Estado social y democrático de derecho y, en ese sentido, la regla  fundamental que sostiene este derecho es su intangibilidad y progresividad. En  este orden de ideas, cualquier reducción debe darse respetando los parámetros  a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el  Expediente N° 0020-2012-PI/TC.  4.- En este marco, el caso materia de análisis se trata de una rebaja  consensuada que ha cumplido con las condiciones y características que se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional referida en el considerando  precedente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado

S.S. 

ARIAS LAZARTE


[1] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San
Marcos, Lima 1973. p. 34.

[2] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso
Civil Peruano”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; Lima- Perú, Setiembre 1997; p. 30.

[3] Artículo 23, inciso 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Aprobada por el Estado  peruano mediante la Resolución Legislativa 13282, de fecha 9 de diciembre de 1959. 

[4] Artículo 7, inciso “a”, numerales i) y ii), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aprobado por el Estado peruano a través del Decreto Ley 22129. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. En vigor, para el Perú, desde el 28 de julio de 1978.