SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO
SUMILLA:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se debe analizar los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios.
Lima, catorce de junio de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número setecientos treinta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Huamaní Llamas, Yrivarren Fallaque y Mac Rae Thays; y el voto en discordia del señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Alberto Pereyra Navarro, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta y uno a mil doscientos once, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento setenta y tres a mil ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y seis a mil cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales .
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia c omo causales de su recurso:
i) Afectación al debido proceso por infracción a la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones.
ii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
iii) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único O rdenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .
iv) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Corte Superior de Justicia.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y siete a setenta y tres, el actor solicita el reintegro de beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones no otorgadas por el no pago de la asignación cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma total de un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con 39/100 nuevos soles (S/.1´384,487.39); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Tercero: El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró infundada la demanda, al considerar que el otorgamiento de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), es un concepto que estuvo sujeto a condición, entendiéndose que para su otorgamiento debieron cumplirse determinados objetivos. Siendo así, no constituye un concepto ordinario y de plena exigibilidad por el trabajador. Asimismo, señala que no le corresponde el reintegro de las gratificaciones extraordinarias por el período de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve y del dos mil al dos mil uno, ni tampoco el reintegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y utilidades.
Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró infundada la demanda, argumentando que las gratificaciones denominadas asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), obedecen al logro de objetivos de la empresa demandada y no a la costumbre; en consecuencia, al no existir regularidad en la percepción y no reunir los requisitos respectivos, no pueden ser considerados como remuneración ordinaria.
Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe precisar que el recurrente fundamenta su causal señalando que Sentencia de Vista afecta el debido proceso y no está debidamente motivado. Al respecto, si bien este Colegiado Supremo, mantiene un criterio uniforme en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación cuando las causales denunciadas no constituyen normas de carácter material; sin embargo en atención a lo preceptuado por el artículo 392°- A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, aplicado de manera supletoria, este Colegiado admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de verificar la validez del pronunciamiento que es materia de impugnación.
Sobre el particular, se debe precisar que esta Sala Suprema no puede soslayar que, tiene también como misión analizar si durante el proceso sometido a su conocimiento se ha cumplido todas las garantías y derechos relacionados con la observancia del debido proceso contemplada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú. Solo cuando esta Corte Suprema verifica el cumplimiento de dichas exigencias, puede ejercer debidamente sus facultades y competencias que, en el caso laboral, le son asignadas por el artículo 54° de la Ley N° 2 6636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, debiendo por tanto exigir que en las causales sometidas a su jurisdicción se respeten ciertas reglas esenciales para configurar un proceso válido.
Sexto: Respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constituci ón Política del Perú, prescriben:
“3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Sétimo: Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Octavo: En referencia al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Noveno: De la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la Sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de vicios de motivación suficiente, toda vez que han resuelto bajo aspectos genéricos la pretensión postulada en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales, pues, no han analizado de forma arreglada a derecho si las gratificaciones extraordinarias percibidas por el demandante tienen o no naturaleza remunerativa, análisis que es determinante en el proceso, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda y contestación de la misma, que obran en el expediente.
Para tal efecto, y siendo importante el análisis antes referido se de precisar que para determinar la naturaleza remunerativa de un concepto, se debe tener en consideración las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le de) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga. Además, de considerar que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación. De conformidad, con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Décimo: Bajo esa premisa, le corresponde al Juez, realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso, para efectos de determinar en aplicación del principio de primacía de la realidad, si las gratificaciones extraordinarias percibidas por el demandante tienen o no carácter remunerativo; pues a partir de ahí se podrá resolver debidamente la pretensión postulada por el demandante.
Décimo Primero: Adicionalmente, debe indicarse que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa, para lo cual se hace necesario que el Juez averigüe la verdad de los hechos; en consecuencia, y de ser necesarias algunas precisiones respecto a la situación de hecho planteada, el Juez pueda valerse excepcionalmente de la facultad, contenida en el artículo 28° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, referida a la prueba de oficio.
Décimo Segundo: Conforme los considerandos expuestos, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese contexto, incurriendo el Colegiado Superior y el Juez de primera instancia, en una afectación flagrante al derecho del debido proceso y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; corresponde declarar fundada la causal admitida de manera excepcional.
Décimo Tercero: Siendo así, carece de objeto de emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas en los ítems ii), iii) y iv).
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Alberto Pereyra Navarro, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento ochenta y uno a mil doscientos once en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento setenta y tres a mil ciento setenta y nueve, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y seis a mil cuarenta y siete; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales y los devolvieron.
S.S.
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, RODAS RAMÍREZ, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE;
Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan Alberto Pereyra Navarro, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento ochenta y uno a mil doscientos once, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento setenta y tres a mil ciento setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas mil treinta y seis a mil cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda, que corre de fojas cincuenta y siete a setenta y tres, que el actor solicita el reintegro de beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones no otorgadas por el no pago de la asignación cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma total de un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con 39/100 nuevos soles (1´384,487.39); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:
i) Afectación al debido proceso por infracción a la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones.
ii) Inaplicación de los artículos 9°, 16° y 18° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
iii) Inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iv) Contradicción con otras Resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Corte Superior de Justicia.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el literal a), debemos decir que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material. En el caso concreto, se advierte que la “afectación al debido proceso” no se encuentra prevista como causal de casación en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente.
Sétimo: En cuanto a las causales denunciadas en los literales b) y c), se debe precisar que en cuanto a la inaplicación, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica do por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.
En el caso concreto, se debe indicar que si bien la entidad impugnante ha cumplido con señalar cuáles son las normas que considera han sido inaplicadas; sin embargo, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse al caso concreto, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en ese sentido, las causales denunciadas no cumplen con el requisito establecido en el inciso c) de la norma citada, deviniendo en improcedentes.
Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal d), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción con una de las causales establecidas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, inobservando así lo previsto en el inciso d) del artículo citado; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.
Por estas consideraciones:
NUESTRO VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan Alberto Pereyra Navarro, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento ochenta y uno a mil doscientos once, y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de beneficios sociales y se devuelvan.
S.S.
ARÉVALO VELA
RODAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.