Decreto de Urgencia 072-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando
Que, mediante Decreto Supremo 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, medida que se prorrogó con el Decreto Supremo 020-2020-SA por noventa (90) días adicionales;
Que, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso el aislamiento social obligatorio por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó con el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020;
Que, en atención a la Emergencia Sanitaria y al Estado de Emergencia Nacional, mediante Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se regulan, entre otras, medidas extraordinarias para preservar el empleo de los trabajadores, tales como la suspensión perfecta de labores cuando los empleadores no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar licencia con goce de haber y hayan agotado la posibilidad de adoptar medidas alternativas a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones;
Que, adicionalmente, el artículo 7 del Decreto de Urgencia 038-2020 contempla medidas compensatorias a favor de los trabajadores que se encuentran en suspensión perfecta de labores; tales como la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” a favor de los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto al Desarrollo Productivo y Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES);
Que, la propagación del COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, de la economía peruana; en especial, las medidas restrictivas y de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional vienen afectando la dinámica de distintos sectores productivos, los cuales presentan una importante contracción económica en el mes de abril del presente año;
Que, dicha contracción económica de la producción pone a los hogares en una situación de vulnerabilidad, especialmente aquellos con menores niveles de ingreso, como ocurre en los hogares con trabajadores que pertenecen a unidades productivas de hasta cien (100) trabajadores; situación que se agrava de encontrarse comprendidos en la medida de suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 038-2020;
Que, por lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas económicas financieras con la finalidad de mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y sus hogares a consecuencia de la necesaria medida de aislamiento social, a través de la modificación del universo de trabajadores que pueden acceder a la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” creada por el artículo 7 del Decreto de Urgencia 038-2020;
De conformidad con lo establecido en el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Decreta
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
Artículo 2.- Modificación de los numerales 7.3 y 7.5 del artículo 7 del Decreto de Urgencia 038-2020
Modifícanse los numerales 7.3 y 7.5 del artículo 7 del Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, en los siguientes términos:
“Artículo 7. Medidas compensatorias a favor de los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores
(…)
7.3 Para los casos de los trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3, cuyo empleador cuente con hasta cien (100) trabajadores conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 011-2020-TR y modificatoria, y siempre que perciban una remuneración bruta de hasta S/ 2 400, 00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), dispóngase la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”. Esta prestación económica es otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES) por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses. Asimismo, dicha prestación no será aplicable para aquellos trabajadores cuyo hogar, según la información del Registro Nacional para medidas COVID-19 al que hace referencia el Decreto de Urgencia 052-2020, sea beneficiario de alguno de los subsidios monetarios a los que hace referencia el artículo 2 de dicho Decreto de Urgencia, así como el artículo 2 del Decreto de Urgencia 027-2020, complementado por el Decreto de Urgencia 044-2020, el artículo 3 del Decreto de Urgencia 033-2020 y el artículo 2 del Decreto de Urgencia 042-2020.
(…)
7.5. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los trabajadores deben ingresar un Código de Cuenta Interbancario (CCI) que corresponda a una cuenta válida y activa en moneda nacional, no pudiendo corresponder a una cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios. La cuenta informada por el trabajador debe pertenecer a una entidad del sistema financiero nacional que participe en el sistema de transferencias interbancarias vía la Cámara de Compensación Electrónica (CCE). Alternativamente, los trabajadores pueden autorizar que la prestación económica se efectúe a través de una cuenta de dinero electrónico conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y a las disposiciones de regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para tal efecto. Los gastos financieros por el uso de dichos mecanismos de pago son con cargo a la transferencia de recursos a que se refiere el artículo 8.”
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos autorizados por el artículo 8 del Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente decreto de urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Disposiciones complementarias finales
Primera.- Vigencia
El presente decreto de urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Segunda.- Adecuación de normas complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente decreto de urgencia.
Tercera.- Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19
La “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” alcanza a aquellos trabajadores que, cumpliendo con las condiciones señaladas en el numeral 7.3. del artículo 7 del Decreto de Urgencia 038-2020 y sus modificatorias, hayan sido notificados con una resolución que apruebe la suspensión perfecta de labores previo a la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
1868756-1