Decreto Supremo 282-2021-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 10 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Asimismo, dispone en su artículo 11 que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando el eficaz funcionamiento de los sistemas previsionales;
Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, al interpretar el artículo 11 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal en la medida que la ley constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia, por tanto, corresponde al legislador optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2020, se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que tiene por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP;
Que, con fecha 22 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, la cual tiene por objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de las/os aseguradas/os del SNP, que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley N° 19990, por lo que resulta necesaria la modificación del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, a fin de adecuar sus disposiciones a lo establecido en la Ley N° 31301;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 354-2020-EF, a fin de modificar e incorporar nuevos artículos necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; y otras disposiciones vinculadas al Sistema Nacional de Pensiones.
Artículo 2. Incorporación del Subcapítulo XVI en el Capítulo III, Pensiones de Jubilación, del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones al Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones
Incorpórase el Subcapítulo XVI, Pensión de Jubilación Proporcional Especial en el Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo III del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones, en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF, en los siguientes términos:
“SUBCAPÍTULO XVI
PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL ESPECIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
Artículo 115 A. Requisitos del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial con el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte
Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:
1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.
Artículo 115 B. Monto de la pensión con el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte
El monto de la pensión de jubilación proporcional especial para las/os afiliadas/os que cumplan con acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes, es la suma fija mensual de S/ 250,00 (doscientos cincuenta y 00/100 soles), doce (12) veces al año.
Artículo 115 C. Requisitos del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial con el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte
Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:
1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad
2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes y no lleguen a doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, o su equivalente a veinte (20) años de aportes.
Artículo 115 D. Monto de la pensión con el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte
El monto de la pensión de jubilación proporcional especial para las/os afiliadas/os que cumplan con acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes y no lleguen a doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, o su equivalente a veinte (20) años de aportes, es la suma fija mensual de S/ 350,00 (trescientos cincuenta y 00/100 soles), doce (12) veces al año.
Artículo 115 E. Reglas comunes aplicables para el Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial
La aplicación del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial debe seguir las siguientes reglas:
1. Una vez otorgada la pensión de jubilación proporcional especial, tiene carácter definitivo.
2. No se perciben pagos adicionales en los meses de julio y diciembre.
3. No se aplica incrementos por cónyuge e hijos/as, ni otras bonificaciones, incrementos o reajustes con excepción de la bonificación por edad avanzada.
4. Para el pago de pensión provisional la suma asciende a S/ 250,00 (doscientos cincuenta y 00/100 soles) o S/ 350,00 (trescientos cincuenta y 00/100 soles), conforme a los artículos 115 B y 115 D, respectivamente.
Artículo 115 F. Fecha de inicio de pensión para el Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial
La pensión de jubilación proporcional especial rige a partir del 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 31301, no pudiendo generarse devengados anteriores a la referida fecha.
Artículo 115 G. Derechos derivados del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial
115 G.1 Las pensiones de sobrevivientes se regulan conforme a los artículos 116 al 124 del presente Reglamento Unificado; salvo en el inciso 3 del artículo 118, inciso 3 del artículo 120 e inciso 3 del artículo 124.
115 G.2 Las pensiones de sobrevivientes se incrementan o reajustan por norma expresa, no se aplican bonificaciones, incrementos o reajustes, en ese sentido:
1. La pensión de viudez asciende al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.
2. La pensión de orfandad asciende al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.
3. La pensión de ascendiente asciende al veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.
115 G.3 Las/os pensionistas de sobrevivencia no perciben pagos adicionales en los meses de julio y diciembre”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 16, 37, 42, 49, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 86, 87, 117, 119, 122, 126, 135, 146 y 149 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF
Modificase los artículos 16, 37, 42, 49, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 86, 87, 117, 119, 122, 126, 135, 146 y 149 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 16. Pérdida de condición de aseguradas/os
Las personas dejan de tener de la calidad de aseguradas/os del SNP en los siguientes casos:
1. Las/os afiliadas/os que optan por trasladarse voluntariamente al SPP; con excepción de las/los beneficiarias/os que perciben una prestación de sobrevivencia.
2. Las/os afiliadas/os, que llegan a ser beneficiarias/os de una pensión no contributiva a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, recobrándose dicha condición en caso dejen de ser beneficiarias/os, o en caso de los cónyuges o los que tengan reconocida una unión de hecho puedan aplicar a una pensión conyugal en forma posterior
3. Las/pensionistas y las/os beneficiarias/os, si sucede un hecho sobreviviente que les hace perder dicha calidad.
4. Por mandato legal.
5. Por fallecimiento”.
“Artículo 37. Acreditación de aportes hasta el periodo junio de 1999
Los aportes realizados hasta el periodo junio de 1999 por las/os afiliadas/os se acreditan de tres maneras:
(…)
3. Declaración jurada de la/del afiliada/o o sobreviviente: Únicamente para el caso que la/el afiliada/o obligatoria/o solicite alguna de las prestaciones de derecho propio o para las solicitudes por derecho derivado, y siempre que no cuente con la documentación sustentatoria para acreditar el periodo de aportes suficiente para acceder a dichas prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a. Se le puede reconocer un periodo máximo de setenta y dos (72) unidades de aporte para las prestaciones de derecho propio, a excepción de las prestaciones del régimen de pensión de jubilación proporcional especial que se rigen por la siguiente escala:
i. Hasta un máximo de veinticuatro (24) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 A.
ii. Hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 C.
b. Para ello se requiere una declaración jurada presentada por la/el afiliada/o obligatoria/o o la persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/del afiliada/o.
c. Adicionalmente, tiene que mostrar un documento que acredite fehacientemente la existencia del vínculo laboral de la/del afiliada/o obligatoria/o con su empleador/a.
d. Los aportes acreditados por este mecanismo no se toman en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que la/el afiliada/o obligatoria/o haya acreditado un mínimo de 30% de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En tal caso, sólo se reconocen los aportes realizados con anterioridad a tal periodo para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el periodo máximo de reconocimiento de aportes requerido. Lo dispuesto en el presente literal no es aplicable para las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial establecidas en los artículos 115 A y 115 C”.
“Artículo 42. Prestaciones base de derecho propio
Las prestaciones base de derecho propio son las prestaciones básicas que perciben las/os propias/os afiliadas/os cuando sucede una contingencia.
1. Pensiones de discapacidad para el trabajo: Presentada en el Decreto Ley Nº 19990 como pensión de invalidez, se produce cuando sucede una contingencia sanitaria a la/al afiliada/o que le genera la pérdida de capacidad para realizar el trabajo, a pesar de los ajustes razonables que hubiera realizado su empleador/a en su centro de trabajo. Pueden ser:
a. Pensión completa.
b. Pensión proporcional.
2.Pensiones de jubilación: Se produce cuando sucede una contingencia relacionada a la edad legal de jubilación de la/del afiliada/o. Pueden ser:
a. Regímenes generales de pensiones completas: Son aquellos que se aplican a todas/os las/os afiliadas/os que no pertenecen a algunos de los regímenes especiales creados por las características de las labores que realizan dichas personas. Pueden ser:
i. Pensiones individuales: Son las pensiones que se otorgan cuando un/a única/o afiliada/o cumple los requisitos exigidos. Según el momento en que se cumplen dichos requisitos, puede ser completa, especial y reducida.
ii. Pensiones para la sociedad conyugales y las uniones de hecho: Son las pensiones que se otorgan cuando el requisito exigido de aportes se cumple con la suma de los realizados por una sociedad conyugal o unión de hecho.
b. Regímenes generales de pensiones adelantadas: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que se jubilan con anterioridad al requisito de edad, exigiéndole mayores requisitos de aportes.
c. Regímenes especiales de jubilación: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que impliquen un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990. Pueden ser:
i. Régimen minero.
ii. Régimen de los obreros de construcción civil.
iii. Régimen de los trabajadores marítimos.
iv. Régimen de los periodistas.
v. Régimen de los cuereros
vi. Régimen de los pilotos.
vii. Régimen de amas de casa
d. Régimen de pensión de jubilación proporcional especial.
i. Prestación previsional con el rango de diez (10) hasta menos de quince (15) años de aporte.
ii. Prestación previsional con el rango de quince (15) hasta menos de veinte (20) años de aporte”.
“Artículo 49. Acumulación de aportes
Los aportes son exigidos para las/os afiliadas/os, bajo las siguientes reglas:
1. Para el caso de las/os afiliadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, ellos no son considerados como unidades de aporte, lo que genera que la ONP los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o afiliada/o o sus sucesores.
2. En caso la/el afiliada/o no complete el número de unidades de aporte exigido para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas o alguna de las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, según la siguiente escala:
i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115A.
ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115C.
iii. Hasta treinta y seis (36) unidades de aporte para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas.
3. El préstamo previsional se rige por las siguientes reglas:
a. El monto adeudado por la/el afiliada/o es determinado por la ONP, tomando en cuenta el cálculo actuarial.
b. Se determina el valor de los aportes que debe realizar la/el afiliada/o, no pudiendo ser menor que el trece por ciento (13%) de una (1) RMV.
c. Los aportes deben ser cancelados por las/os pensionistas a través de un descuento por un mes de aporte dejado de realizar por cada mes de pensión, incluyendo las pensiones adicionales de julio y diciembre, cuando corresponda.
d. Si la/el pensionista fallece, el descuento sigue efectuándose a las pensiones de las/los beneficiarias/os sobrevivientes, de manera proporcional a cada tipo de pensión y conforme a los criterios dispuestos por la ONP al momento del otorgamiento de la pensión. Si no hubiese pensión de sobrevivencia, el préstamo previsional se da por cancelado.
4. El préstamo es descontado en forma mensual con cargo a la pensión obtenida. El descuento no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) de la pensión obtenida. Para las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial el descuento no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) de la pensión obtenida.
5. En caso la/el afiliada/o no complete del número de unidades de aporte exigido para acceder a pensión individual del régimen general de pensiones completas, ella/él misma/o o su empleador puede completarlo con el pago de las unidades de aportes pendientes, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses, siempre que lo haga en una (1) sola armada.
6. En caso la/el afiliada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, ella/él misma/o o su empleador pueden completarlo con el pago de las unidades de aportes pendientes, siempre que lo haga en una (1) sola armada, de acuerdo a las siguientes reglas:
i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115A.
ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115C.
7. La ONP determina el monto a pagar en una sola armada. Se puede reconocer como gasto los planes de jubilación que tengan como objetivo lo previsto en esta disposición”.
“Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones
La entrega y el pago de las prestaciones a cargo de la ONP se efectúa de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Para las/os aseguradas/os que tienen la calidad de pensionistas o beneficiarias/os, se realizan en doce (12) cuotas mensuales al año, y dos (2) cuotas adicionales en julio y diciembre de cada año.
2. Para las/os aseguradas/os que tienen la calidad de pensionistas o beneficiarias/os conforme lo dispone el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31301, se realizan en doce (12) cuotas mensuales al año, debiéndose reajustar la pensión para que sigan percibiendo el monto que anualmente deben recibir, conforme al inciso 1. Excepcionalmente, siempre y cuando la/el asegurada/o lo indique expresamente al momento de solicitar la pensión, puede optar por el pago de catorce (14) cuotas mensuales al año, que implique las doce (12) cuotas al año, más dos (2) cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre. Las pensiones de sobrevivientes se calculan sobre la base de la pensión del causante, la misma que no incluye las cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre.
Las/os aseguradas/os pueden solicitar la variación del número de cuotas una vez al año, la misma que se hace efectiva a partir del año siguiente.
3. Lo señalado en el inciso 2 no aplica para las/los pensionistas de jubilación proporcional especial ni para las/los beneficiarias/os de pensión de sobrevivientes derivadas de una pensión de jubilación proporcional especial, quienes perciben únicamente como pensión doce (12) cuotas mensuales al año, no correspondiéndoles los pagos adicionales de julio y diciembre.
4. Los pagos se pueden iniciar a partir del quinto día útil de cada mes, según cronograma que fije el Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la ONP.
5. Se otorgan las prestaciones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores, considerando la fecha de la solicitud primigenia realizada por la/el asegurada/o, siempre que cumpla con los requisitos de ley.
6. Solo las/os pensionistas, y las/os beneficiarias/os pueden cobrar las prestaciones. En caso de que estas/os estén ausentes del país o tengan alguna incapacidad temporal, pueden nombrar a un representante según las condiciones establecidas por la entidad bancaria en la que la ONP abona las prestaciones.
7. Se privilegian las acciones respecto de pensionistas con problemas de salud, así como se reconocen los apoyos de confianza para el procedimiento pensionario y cobro de pensiones.
8. El pago de las prestaciones se realiza a través de las entidades financieras que la/el propia/o asegurada/o solicite en la Ficha de Asegurada/o del SNP, pudiendo la ONP suscribir los convenios correspondientes que incluyan el servicio de pago a domicilio, de considerarlo factible las entidades financieras.
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 077-2020, se autoriza a la ONP a realizar el servicio de distribución y entrega de pensiones, a través del Banco de la Nación, en el domicilio de los pensionistas que, por su estado de vulnerabilidad, se encuentren imposibilitados de realizar el retiro de su pensión de manera presencial de las cuentas bancarias en las que, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se efectúa el correspondiente abono de la pensión.
10. Para realizar el pago, no se exige certificado de supervivencia de la/del pensionista o de la/del beneficiaria/o. La ONP verifica el estado de la persona a través del cruce de información con el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). Los pensionistas que se encuentran registrados con documentos distintos al documento nacional de identidad, la ONP acredita su supervivencia anualmente a través de medios virtuales u otros que permitan dicha función.
11. La realización de actividades laborales del pensionista y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista y/o el reinicio de actividad económica del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite la suspensión de su pensión; así como reanudar la retención de su contribución para aportar al SNP, con la finalidad que la misma se recalcule conforme a las normas vigentes. En ningún caso la nueva liquidación perjudica el monto de la pensión.
12. La ONP, a solicitud del/la asegurada/o, puede compensar las sumas que se le adeuden, reteniendo una suma hasta un sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista, hasta cubrir el importe de la deuda del pensionista.
13. La pensión caduca por el fallecimiento del pensionista.
14. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Supremo, la suma de todas no puede exceder de la pensión máxima señalada por la Ley Nº 30970.
15. La ONP retiene el cuatro por ciento (4%) de la pensión para el seguro social de salud efectuadas en las planillas de pago de pensiones, de conformidad al artículo 6 de la Ley Nº 26790. SUNAT administra las aportaciones a ESSALUD y establece como se realiza la declaración y pago”.
“Artículo 60. Regla especial para el pago provisional previo a la pensión de discapacidad para el trabajo
En el caso de la pensión de discapacidad para el trabajo, ésta se puede otorgar también cuando la institución médica, a través de la Comisión Evaluadora, no otorga el Certificado Médico al que hace referencia el artículo 62 del presente Reglamento, en el plazo establecido conforme a los lineamentos de la ONP, cuando en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria declarada por la COVID-19 no se otorgue el certificado o informe con las formalidades previstas en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31301 o en una situación fáctica que le imposibilite el otorgamiento del certificado o informe, para acreditar la incapacidad, se habilita el siguiente procedimiento, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria producida por la COVID-19:
1. La/el afiliada/o y la/el beneficiaria/o pueden presentar una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona no pueda manifestar su voluntad, donde manifieste que su discapacidad le impide realizar actividad laboral.
2. Debe adjuntar el certificado o informe de su médico/a tratante que valide la existencia de una discapacidad para el trabajo habitual de una Instituciones Prestadoras de Salud Pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS) que acredita la condición médica de la persona.
3. La declaración jurada está sujeta a fiscalización posterior por la autoridad administrativa que recibe la documentación, para lo cual se sigue el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4. La declaración jurada tiene validez hasta que la institución médica otorgue el certificado médico de la comisión médica o el certificado o informe a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31301.
5. Con la declaración jurada, la ONP, luego de evaluar los requisitos adicionales de la pensión, realiza el pago provisional”.
“Artículo 61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo
La/el afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurra lo siguiente:
1. Contingencia: Que haya ocurrido un siniestro que le ocasione discapacidad para el trabajo a la persona, la misma que no puede contar con pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas:
a. La contingencia se refiere que haya ocurrido un accidente común a el/la afiliado/a, y le ocasione una lesión que le genere una discapacidad.
b. Se considera accidente común a todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad de el/la afiliado/a, que ocasione en forma violenta o repentina, una lesión que le genere una discapacidad, o también le pueda originar el fallecimiento.
c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, exista evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
d. La discapacidad para el trabajo se determina con los siguientes documentos:
i. El Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certificado médico de ESSALUD.
ii. El Certificado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) en tanto dure el estado de emergencia sanitaria declarada por la COVID 19.
iii. Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP, en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP.
2. Aportes: Cuando la discapacidad para el trabajo habitual se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En el caso de afiliados/as facultativos/as, se reputa que estaban aportando si, no existiendo aportes pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno del aporte correspondiente al mes en que aquel se produjo.
Asimismo, respecto de este tipo de pensiones y con relación a la condición de acreditar quince (15) años de aportaciones, se puede aplicar el principio de razonabilidad respecto de la aplicación del literal a) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990.
3. Condiciones laborales no adecuadas: Para el otorgamiento de la pensión se exige, en caso la persona esté trabajando, que la/el empleador/a de la/del afiliada/o no haya realizado los ajustes razonables en el lugar del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 29973 Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-2014-MIMP, bajo las siguientes reglas:
a. Un ajuste razonable son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
b. La no existencia de ajuste razonable se justifica con una declaración jurada de la/del afiliada/o sujeto a verificación posterior”.
“Artículo 63. Otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo
63.1 El derecho a la pensión de discapacidad para el trabajo se genera en:
1. La fecha de emisión del Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 y la presentación de certificado médico de ESSALUD.
2. La fecha de emisión del certificado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) en tanto dure el estado de emergencia sanitaria declarada por la COVID 19.
3. La fecha de presentación de la solicitud de pensión que generó el pronunciamiento de discapacidad mediante el Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD), emitido por la ONP, en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas al solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS, autorizadas por la ONP.
63.2 La pensión de discapacidad para el trabajo se otorga a:
1. La/el propia/o afiliada/o que sufre la discapacidad para el trabajo.
2. La/el cónyuge a su cargo y/o las/os hijas/os en edad de percibir pensión de orfandad, cuando la discapacidad para el trabajo es provocada por acto intencional de la/el afiliada/o o por su participación en la comisión de un delito, generándose la pensión únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990, siempre que las/os beneficiarias/os antes mencionados estén a su cargo, y siempre que ellas/os no hubiesen participado en el delito.
63.3 Para otorgar la pensión de discapacidad para el trabajo la/el solicitante no debe realizar actividad laboral ya sea percibiendo remuneración como trabajador dependiente o ingresos por el desempeño de actividad económica independiente”.
“Artículo 64. Acciones con relación a los pensionistas de discapacidad para el trabajo durante su otorgamiento
64.1 La ONP puede coordinar con el MINSA o con ESSALUD el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de discapacidad para el trabajo.
64.2 Las/los pensionistas por discapacidad para el trabajo habitual requieren comprobación periódica de su estado, bajo las siguientes reglas:
1. La periodicidad debe estar fijada en el Certificado Médico de Discapacidad para el trabajo, Certificado o informe del médico especialista de una de las instituciones prestadoras de salud pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una empresa de prestación de salud (EPS) o Certificado de Calificación de Discapacidad (CCD), y no puede ser menos de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años.
2. La comprobación periódica también puede implicar una verificación posterior, y tiene las mismas consecuencias establecidas en el artículo 129 del presente Reglamento.
3. No se requiere comprobación periódica en caso de enfermedad terminal o irreversible.
64.3 Cabe el reajuste de la pensión si la/el pensionista de discapacidad para el trabajo percibe además remuneraciones o ingresos, que, sumadas ambas cantidades, el total no deberá ser superior al monto de la pensión máxima.
64.4 Por último, en caso la/el pensionista dificulte las acciones de control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fin se le programen, la ONP queda facultada a suspender la pensión hasta que se cumplan los trámites solicitados.
64.5 Para la comprobación periódica la ONP está facultada para suscribir convenios de colaboración con EsSalud o MINSA, a fin de realizar las evaluaciones médicas que determinen el estado de la discapacidad de los pensionistas, las que deberán realizarse en un periodo máximo de tres (3) meses de solicitado por la ONP, a fin de garantizar el interés público. En ese periodo y con la comprobación documentada, de corresponder, se suspendería la pensión”.
“Artículo 65. Cese del pago de la pensión de discapacidad para el trabajo
La pensión de discapacidad para el trabajo deja de otorgarse cuando sucede lo siguiente:
1. Por haber recuperado total o parcialmente el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, que le permita al pensionista percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe, bajo las siguientes reglas:
a. Como resultado de la comprobación periódica que realiza la ONP o la realizada a través del MINSA o el ESSALUD.
b. Los pensionistas deben informar a la ONP el reinicio de actividad lucrativa, en el término de treinta (30) días útiles, debiendo indicar, en el mismo término, cualquier variación que registren sus remuneraciones o ingresos, para incorporarlo a la Ficha de Asegurada/o del SNP.
c. Si cesa en su actividad lucrativa, no se efectúa una nueva liquidación de su pensión.
d. Si la persona no tiene remuneración o ingreso alguno, se sigue pagando la pensión de discapacidad para el trabajo en un porcentaje de cien por ciento (100%) en el primer mes; setenta y cinco por ciento (75%) en el segundo mes; y, cincuenta por ciento (50%) en el tercero.
2. Por acceder a una pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas.
a. El paso a la situación de jubilado se efectúa a solicitud del beneficiario o de oficio.
b. El pago de la pensión de discapacidad para el trabajo continúa hasta que se otorgue la pensión de jubilación.
c. La ONP reintegra la diferencia entre una y otra pensión, en caso corresponder”.
“Artículo 86. Requisitos específicos del régimen de pensión de jubilación adelantada general
El régimen de la pensión de jubilación adelantada general sigue las reglas del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación, con los siguientes ajustes:
1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os deben haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os deben haber realizado trescientas (300) unidades de aportes”.
i.
“Artículo 87. Determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación adelantada general
La determinación de pensión en el régimen de la pensión de jubilación adelantada general se realiza de la siguiente manera:
1. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por la/el afiliada/o durante los últimos sesenta (60) meses anteriores al último mes de aporte.
2. La pensión base es la de la pensión que hubiera recibido la/el afiliada/o en el modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.
3. Este monto se reduce en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco (65) años de edad.
4. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación, ni se puede adelantar por segunda vez.
5. Para el afiliado varón que acceda a la pensión de jubilación adelantada en virtud de la Ley N° 31301, el inicio de la pensión no puede ser anterior al 23 de julio de 2021, fecha de vigencia de la Ley, no pudiendo generarse devengados anteriores a la referida fecha”.
“Artículo 117. Requisitos específicos de la pensión de viudez
117.1 Los requisitos específicos de la pensión de viudez para el cónyuge supérstite es que la persona se encontrase en las siguientes situaciones:
1. El cónyuge o el conviviente de la afiliada fallecida o pensionista, en caso tenga un problema de discapacidad para el trabajo o sea mayor de sesenta años (60) de edad. La discapacidad para el trabajo se determina con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo habitual, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento. (…)”
“Artículo 119. Cobertura de la pensión de orfandad
Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/os de la/del asegurada/o o pensionista fallecida/o, que cumplan una de estas condiciones:
1. Sean menores de dieciocho (18) años de edad.
2. Sean mayores de dieciocho (18) años de edad si es que:
a. Siguen en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación. Los estudios de nivel básico o superior son los considerados así por la ley de la materia. El carácter ininterrumpido de los mismos se acredita con las constancias anuales expedidas por el correspondiente centro de estudios.
b. Sean personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento.
c. Las comprobaciones periódicas del estado de discapacidad para el trabajo de las/os beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes se efectúan en la forma prevista en el presente Reglamento”.
“Artículo 122. Cobertura de la pensión de ascendientes
122.1 La pensión de ascendientes se aplica al padre o a la madre de la/del causante, que a la fecha del deceso de la/del causante, se encuentre en las siguientes dos situaciones:
1. Tener discapacidad con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo habitual, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento.
2. Tener una edad de sesenta (60) o más años de edad en el caso del padre; o, cincuenta y cinco (55) o más años de edad en el caso de la madre.
122.2 Además, en el ámbito económico debe cumplir las siguientes dos condiciones:
1. Depender económicamente del causante. Esto implica que la/el causante apoya de alguna manera la vida del padre o la madre, lo cual se comprueba a través de una declaración jurada.
2. No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería, lo cual se comprueba a través de una declaración jurada.
122.3 Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes, no lo adquieren con posterioridad a esa fecha, aun cuando se reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u orfandad”.
“Artículo 126. Determinación del capital de defunción
La determinación del capital de defunción se realiza de la siguiente manera:
1. El Capital de Defunción es equivalente a seis (6) remuneraciones o ingresos de referencia, pero no puede exceder del monto de la pensión máxima mensual que otorga la ONP a los pensionistas del SNP.
2. De tratarse del fallecimiento de un/a pensionista, y en caso el Capital de Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportaciones reconocidos, el Capital de Defunción es nivelado a dicho monto.
3. En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defunción es distribuido en forma proporcional al número de ellos.
4. De presentarse un beneficiario con derecho a prestaciones de derecho derivado, con posterioridad al otorgamiento del Capital de Defunción, se le abona en forma íntegra dicho concepto, salvo que se trate del mismo beneficiario, en cuyo caso se procede con la compensación.
5. Para las/los beneficiarias/os de la/del afiliada/o o pensionista con derecho a alguna de las prestaciones del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, el Capital de Defunción es equivalente a la pensión mínima mensual que otorga la Oficina de Normalización Previsional en el SNP”.
“Artículo 135. Requisitos específicos de la bonificación por cuidado permanente
Las/os pensionistas y beneficiarias/os reciben esta bonificación si requieren el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Para validar esta situación requieren:
1. Para demostrar la discapacidad para el trabajo de grado por gran incapacidad, es de aplicación lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento.
2. El grado de muy grave o gran incapacidad puede definirse como aquel estado de salud en el cual la persona, sufre pérdidas anatómicas o funcionales, que le obligan a necesitar la asistencia de otra persona en los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, atender sus necesidades fisiológicas, asearse o análogas. El fundamento de esta bonificación es atenuar la carga que supone para el inválido tener que pagar los servicios de una persona para que lo asista en actos ordinarios de su vida.
3. La bonificación se otorga si la necesidad del cuidado permanente por otra persona existe a la fecha de fallecimiento del causante”.
“Artículo 146. Determinación de la bonificación complementaria del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP)
El monto de incremento de la bonificación complementaria del FEJEP es el siguiente:
1. La bonificación del veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia.
2. La suma de la pensión y de la bonificación complementaria final no puede exceder la pensión máxima.
3. La bonificación no se toma en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes”.
“Artículo 149. Determinación de la bonificación por edad avanzada (BEA)
149.1. La BEA es el veinticinco por ciento (25%) de la pensión que percibe la/el pensionista en la fecha que cumpla ochenta (80) años de edad.
149.2. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas de vejez y jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, es pagada a razón de catorce (14) cuotas mensuales durante el año, que incluye cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre.
149.3 La Bonificación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, que tienen la calidad de pensionistas o beneficiarias/os conforme lo dispone el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31301, es pagada a razón de doce (12) cuotas mensuales al año, salvo que la persona expresamente opte por el pago de catorce (14) cuotas. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la Bonificación por Edad Avanzada (BEA) se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía.
149.4 La Bonificación por Edad Avanzada (BEA) establecida para las/os pensionistas del régimen de pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones, que tienen dicha calidad desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31301, se pagan a razón de doce (12) cuotas mensuales al año, sin considerar pagos adicionales de julio y diciembre.
149.5. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al tope de pensión máxima, toda vez que esta constituye un adicional a la pensión que ya se percibía.
149.6. La Bonificación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al descuento al aporte a ESSALUD, correspondiente al cuatro por ciento (4%) de la pensión, que establece la Ley Nº 26790”.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Adecuación de reglamentos operativos de Libre Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones
Facúltese a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para que, en coordinación con la ONP, realicen las adecuaciones de los reglamentos operativos de los procedimientos de Libre Desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, para la aplicación de la Ley N° 31301.
SEGUNDA. Régimen General de Pensión de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho
Los requisitos exigidos para el otorgamiento de pensión en el Régimen General de Pensión de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho se rigen por las disposiciones establecidas en su propia normativa.
TERCERA. Regímenes especiales de jubilación
La edad requerida para la jubilación adelantada a que se refiere el artículo 4 de la Ley N° 31301 solo es aplicable en el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley N° 19990.
CUARTA. Deudas generadas por cobro simultáneo de pensión y remuneración
El saldo de la deuda que se encuentre pendiente de cobro al 23 de julio de 2021, generada en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley N° 19990, queda extinguida sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP.
QUINTA. Sobre los descuentos previsionales por labores que realizan los pensionistas
La ONP es responsable de brindar mensualmente a la SUNAT la información actualizada de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.
La SUNAT es responsable de implementar en la planilla electrónica y demás medios de declaración y pago de aportes previsionales, los controles para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 31301; siendo que, el pensionista del SNP que reinicia actividad laboral no está sujeto a la retención del aporte al SNP, salvo que solicite en forma expresa ante la ONP la suspensión de su pensión, así como continuar con la retención del aporte al SNP.
La implementación de esta adecuación en la planilla electrónica y demás medios de declaración y pago de aportes previsionales, no puede exceder el plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo la ONP y la SUNAT coordinar para la implementación de la misma.
SEXTA. Reglamentación de los procedimientos de discapacidad para el trabajo de las/os titulares o beneficiarias/os del Sistema Nacional de Pensiones
Autorizase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud, en coordinación con la Oficina de Normalización Previsional, emita el Decreto Supremo que reglamente la aplicación de lo dispuesto por el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 31301, referido al Certificado de Calificación de la Discapacidad (CCD) emitido por la ONP en base a las evaluaciones médicas especializadas realizadas a la/el solicitante, en las IPRESS del MINSA, ESSALUD o EPS autorizadas por la ONP como requisito para acceder al otorgamiento de pensiones por discapacidad para el trabajo de las/os titulares, pensión de viudez del cónyuge o el conviviente de la afiliada fallecida o pensionista, en caso tenga un problema de discapacidad para el trabajo y de pensión de orfandad y ascendencia por discapacidad para el trabajo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Derechos derivados de fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31301
Las/os sobrevivientes de afiliados fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 31301 pueden solicitar la pensión de sobrevivientes. El devengue de las pensiones no puede ser anterior al 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley.
SEGUNDA. Aplicación de la norma para las solicitudes en trámite
Respecto a las solicitudes de pensión de discapacidad para el trabajo, orfandad por discapacidad para el trabajo, viudez o ascendencia, que se encontraban en trámite a la fecha de entrada de vigencia de la Ley N° 31301, en lo relativo al porcentaje de menoscabo, fecha de inicio de discapacidad y fecha de inicio de pensión, resultan aplicables las normas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.
TERCERA. Calificación de la Discapacidad para el Trabajo
En tanto se implemente lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, las/os titulares y beneficiarias/os para acceder a una pensión de discapacidad para el trabajo, viudez, ascendencia u orfandad por discapacidad para el trabajo del Sistema Nacional de Pensiones pueden presentar, además del certificado o informe del médico especialista a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 31301, el Certificado Médico emitido por comisión evaluadora, conforme a las reglas del Decreto Supremo N° 166-2005-EF, Decreto Supremo que dicta medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certificado médico de ESSALUD y sus normas complementarias, el cual debe señalar expresamente, un menoscabo no menor del cincuenta por ciento (50%).
CUARTA. Pensión Provisional de Discapacidad para el trabajo
Las/os aseguradas/os y/o beneficiarias/os que presenten su solicitud de pensión de discapacidad para el trabajo, viudez, orfandad y ascendencia por discapacidad para el trabajo, a partir de la vigencia de la Ley N° 31301, y que se les otorgue el pago provisional con la regla establecida por el artículo 60 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF, para obtener pensión definitiva deben acreditar un menoscabo no menor del cincuenta por ciento (50%).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del literal b) del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2007-EF
Modifícase el literal b) del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1. Pueden solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
La resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
b) Los que, a la fecha de su incorporación al SPP, contaban con alguno de los requisitos siguientes:
b.1) Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte al SNP, para el régimen general de pensión de jubilación individual;
b.2) Tener al menos 65 años de edad, por lo menos 10 años de aporte y no lleguen a 20 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación proporcional especial;
b.3) Contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP, para el régimen de pensión de jubilación adelantada general;
b.4) aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b.2) y b.3).
En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos debe considerar el período exigido completo en años, a la fecha que corresponda.”
SEGUNDA. Modificación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 149-2007-EF, que aprueba Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530
Modificase el artículo 2 del Decreto Supremo N° 149-2007-EF, Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2. Delegación de facultades a la Oficina de Normalización Previsional
Delégase a la Oficina de Normalización Previsional – ONP la facultad de reconocer, declarar y calificar las solicitudes derivadas de los derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530 de todas aquellas entidades que cuenten con personal activo y/o cesante de dicho régimen y cuyas pensiones sean financiadas con recursos del Tesoro Público, así como de efectuar la liquidación y cálculo del monto de las pensiones, devengados y de los intereses legales. Dichas entidades mantienen la función del pago de las pensiones, de los devengados e intereses legales determinados por la ONP, en tanto no se realice a favor de la ONP la transferencia del fondo correspondiente o la asignación de la partida presupuestal respectiva.
Asimismo, la ONP ejerce la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en aquellos procesos que se inicien por el ejercicio de las facultades que le son delegadas.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación del literal e) del inciso 3 del numeral 27.2 del artículo 27, numeral 82.3 del artículo 82 y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF
Deróguese el literal e) del inciso 3 del numeral 27.2 del artículo 27, el numeral 82.3 del artículo 82 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas
2002063-15