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Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

Decreto Supremo 004-2006-TR

Publicado el 06 de abril de 2006

El presidente de la República

Considerando

(…)

Decreta

Artículo 1.- Ámbito

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo 010-2008-TR, publicado el 03 diciembre 2008.

Artículo 2.- Contenido del registro

El registro contiene la siguiente información mínima:

  • Nombre, denominación o razón social del empleador.
  • Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
  • Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
  • Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
  • Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006.

Artículo 3.- Medio para llevar el registro

El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.

En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006.

Artículo 4.- Retiro del control

Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia.

Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está prohibida.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006.

Artículo 5.- Disposición del registro

El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:

  1. La Autoridad Administrativa de Trabajo;
  2. El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;
  3.  A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;
  4. El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,
  5. Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006.

Artículo 6.- Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 7.- Presunciones

Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.

Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006

Artículo 8.- (…) (*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 9.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. (*)

(*) Por disposición del Artículo 1 del Decreto Supremo 007-2006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.

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