KELY YOHANA
PÁUCAR HANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kely Yohana Páucar Hanco contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 264, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2011 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina Regional de Control del Cusco de la Contraloría General de la República, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 00253-2011-CG/DH, de fecha 20 de mayo de 2011, en la que se pone fin a su relación laboral de naturaleza indeterminada y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Profesional Asistente II, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los costos y las costas del proceso. Refiere que fue ganadora en concurso público de méritos para la plaza de Profesional Asistente II (Auditor Junior II Contabilidad), y que con fecha 29 de noviembre de 2010 inicia sus labores tras la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, hasta que por la carta antes referida se le notifica sin mencionar causa alguna con la que se daba por terminada la relación laboral el 27 de mayo de 2011, en flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de oportunidades sin discriminación, no obstante que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido protección frente el despido arbitrario.
La entidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar de la demandante y de la demandada, y contesta la demanda expresando que en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y del artículo 14 del Reglamento Interno de Trabajo, el plazo del periodo de prueba puede pactarse hasta por seis meses como en efecto ha sucedido en el presente caso, y que no habiendo superado dicho periodo se da por fenecido el vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que la labor realizada por la accionante era de naturaleza única y especial, conforme a la ley 27785, que ameritaba un mayor plazo de prueba por la necesidad de entrenamiento y adaptación, periodo de prueba establecido por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que la demandante no superó por lo que no ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario.
El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 6 de octubre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no superó el periodo de prueba pactado establecido en el contrato laboral, por lo que la entidad demandada ha actuado en ejercicio de la facultades conferidas por ley, no acreditándose la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.
La Sala Superior revisora declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada y que había adquirido protección contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”.
4. Al respecto la demandada ha señalado que la ampliación del periodo de prueba se debió a la naturaleza técnica y especializada de las labores a realizar por la actora en su condición de Profesional Asistente II de la Oficina Regional del Control de Cusco de la Contraloría General de la República. Por el contrario no obra documento alguno que acredite que las funciones no justificaban el periodo de prueba pactado.
5. Asimismo ambas partes han coincidido en afirmar que la demandante laboró desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, es decir, sin haber superado el periodo de prueba convencional, conforme se pactó en el contrato de trabajo que obra en autos a fojas 7 y 8, y conforme a la carta N.° 00253-2011-CG/DH que obra en autos a fojas 9, en la que se comunica la extinción del vínculo laboral dentro del periodo de prueba.
6. Consecuentemente la demandante no superó el periodo de prueba convencional, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. Por lo tanto al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN