Flor Gladys Calderón Sáenz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Gladys Calderón N Sáenz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Promoción Católica – IEP «Mater Puríssima», solicitando que se la reponga en el cargo que ocupaba y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que fue contratada por medio de un contrato individual de servicio específico, desde el 1 de febrero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008; sin embargo, el 25 de abril de 2008 habría sido despedida de manera ilegal por un irregular Consejo Directivo de la referida asociación, el cual no ha sido elegido siguiendo el procedimiento contenido en el estatuto. Señala que a través de una Carta Notarial del 24 de abril del 2008 se le comunicó la decisión de dejar sin efecto sus servicios como Coordinadora General Académica de la Institución emplazada, con lo cual se habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de contratar, a no ser obligada a ejecutar lo que la ley no manda y a no ser penado sin proceso o defensa previa.
La emplazada no contesta la demanda, razón por la que se le declara rebelde.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que pese a no existir pruebas suficientes respecto de la aprobación del contrato de trabajo de la actora por parte del Consejo Directivo, resultaría determinante la rebeldía de la demandada; ya que con ello no se logra acreditar la supuesta legitimidad de la presidenta de dicha asociación, la misma que suscribe la carta notarial cuya inaplicabilidad se solicita. Agrega, de otro lado, que las esquelas de observaciones presentadas por la actora constituyen prueba suficiente para confirmar la ilegitimidad del Consejo Directivo que la despidió, razón por la cual dicho despido devendría en ilegal, y por consiguiente, vulneratorio de derechos fundamentales; y se declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no sólo se cuestiona el despido de la recurrente, sino también la legitimidad del Consejo Directivo que efectuó dicho despido, por lo que de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, concordado con el fundamento 36 de la STC 206-2005-P AITC, que constituye precedente vinculante, no correspondería dilucidar la presente controversia a través del amparo, por carecer de etapa probatoria, debiendo reconducirse el caso a la vía laboral ordinaria.
FUNDAMENTOS
l. En autos obra, a fojas 3, el contrato de trabajo sujeto a modalidad de serv1c1o específico de fecha 8 de febrero del 2008, en el cual se advierte que la recurrente fue contratada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con el fin ~ 1 de que desempeñe las funciones de Coordinadora General Académica de los niveles V de Inicial, Primaria y Secundaria de la Institución Educativa Privada «MATER PURÍSSJMA», habiendo sido suscrito el mismo por el entonces Presidente de la Junta Directiva de la Asociación emplazada, don Waldo Andrew Uribe Rojas. Asimismo, a fojas 24 obra la carta notarial de fecha 25 de abril del 2008, en la cual la asociación emplazada, le comunica a la recurrente que su contrato individual de trabajo es nulo de pleno derecho por no ajustarse a lo regulado por su estatuto, por haber sido aprobado y suscrito por don Waldo Andrew Uribe Rojas, cuando su mandato había culminado, considerando adicionalmente que la actora aún se encontraba en el período de prueba previsto en el artículo 1 oo del Decreto Supremo No 003-97-TR.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo sobre materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-P A/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado, para Jo cual previamente será necesario determinar si la demandante fue despedida por quien efectivamente poseía dicha facultad, y posteriormente, si dicho acto habría sido realizado cuando la actora se encontraba protegida contra el despido arbitrario, en cuyo caso no podría haber sido despedida sino por causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
3. A fojas 81, la demandada, representada por doña María Giovanna Cortéz Camacho, presenta (adjunta a su recurso de apelación) una copia certificada de la Inscripción del Título N° 2008-00318652, en la que consta el Acuerdo de Asamblea General en el cual se aprecia el reconocimiento del acuerdo de vacancia por renuncia del Consejo Directivo elegido en asamblea del 29 de octubre del 2006, inscrito en el asiento N° A00013, el mismo que obra en autos a fojas 6. Por otro lado, la referida inscripción también acredita la conformación del nuevo Consejo Directivo presidido por doña María Giovanna Cortéz Camacho, lo cual resulta prueba suficiente para este Colegiado de la legitimidad de la representante de la asociación para actuar con las facultades que dicho cargo le ha conferido desde el momento de la realización de la mencionada Asamblea, vale decir, desde el 27 de marzo de 2008, fecha que es anterior a la emisión de la Carta Notarial de fecha 25 de abril de 2008, razón por la cual este Colegiado concluye que quien suscribe dicha comunicación, sí contaba con la legitimidad para remitirla, conforme las prerrogativas otorgadas por el Artículo 41 o del estatuto de la asociación emplazada.
4. De otro lado, corresponde analizar ahora si la demandante había adquirido la protección contra el despido arbitrario contenida en el artículo 2r de la Constitución, al momento de la recepción de la carta notarial.
5. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, prescribe que el período de prueba es un requisito indispensable para la protección contra el despido arbitrario en el derecho laboral privado:
«Artículo 10º.- El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. ( … )» (negrita agregado)
6. Ahora bien, es necesario que transcurran como mínimo un período de tres meses a fin de que el trabajador se encuentre en el ámbito de protección contra el despido arbitrario, criterio que ya ha sido reseñado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia1 , siendo la STC N° 1 057-2002-P AITC, la que definió al período de prueba como «el lapso durante el cual el empleador evalúa el desempeño del trabajador en un determinado puesto de trabajo; su duración es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario.» (FJ N° 02). (Negrita y cursiva agregados).
7. En el contrato de trabajo de la actora se puede apreciar que ésta se encontraba sujeta al período de prueba en los términos del artículo 10° del D.S. N° 003-97-TR, por lo que de acuerdo a una interpretación de la cláusula cuarta del mismo, éste reci én culminaría tres meses después del inicio del plazo de vigencia de dicho contrato, es decir, el 2 de mayo del 2009, fecha en la cual recién obtendría la protección contra el despido arbitrario.
8. En conclusión, no habiéndose alcanzado dicha protección, la Presidenta de la asociación emplazada ha actuado en ejercicio de las facultades conferidas por ley y e 1 STC 5934-2007-PA/TC, FJ. 4; STC 3120-2008-PA/TC, FJ. 7; STC 2405-2008-PA/TC, FJs 6, 7 y 8; N STC 3026-2004-PA/TC, FJs. 2 y 3. «»»»‘ . . . 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL por el estatuto de la mencionada Asociación Promoción Católica (IEP MATER PURÍSSIMA); por lo que no se ha configurado vulneración de derecho constitucional alguno; por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la protección contra el despido arbitrario.
Publíquese y notifiquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLV AREZ MIRANDA