Saltar al contenido

La remuneración mínima vital

La remuneración mínima vital sustituye al ingreso mínimo legal, aplicable para trabajadores del régimen privado, así como para establecer la base de remuneraciones para periodistas, mineros y futbolistas profesionales

Resolución Ministerial 091-92-TR

Publicado el 08 de abril de 1992

Considerando

(…)

Se resuelve

Artículo 1.- La Remuneración Mínima Vital a partir del 01 de enero de 1992, es un solo concepto remunerativo, absorbiendo en su composición al Ingreso Mínimo Legal, a la Bonificación por Movilidad y a la Bonificación Suplementaria Adicional.

Artículo 2.- Entiéndase sustituidas las menciones al Ingreso Mínimo Legal consignadas en la legislación anterior por la de Remuneración Mínima Vital, excepto lo previsto en el artículo 4o. de la presente Resolución.

Artículo 3.- Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital establecida tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.

Tratándose de empleados sujetos a comisión la Remuneración Mínima Vital se aplicará cundo los servicios tengan carácter de exclusivos, debiendo completarse la diferencia entre la Comisión y la Remuneración Mínima Vital, si no se alcanzara ésta.

Los trabajadores sujetos a destajo que laboran en la jornada máxima legal o contractual deberán percibir la Remuneración Mínima Vital, siempre que se cumpla con la eficiencia y puntualidad normales.

Artículo 4.- El Ingreso Mínimo Legal, a que se refiere el Decreto Supremo 002-91-TR del 11 de enero de 1991, subsiste para la aplicación de la Ley 25223 y para aquellos casos en que los convenios y pactos colectivos hubieran condicionado el monto de beneficios acordado en función al Ingreso Mínimo Legal.

El Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) determinará el reajuste del monto de las pensiones de los regímenes que administra.

Artículo 5.- Las Remuneraciones Mínimas de los Periodistas, Mineros y Futbolistas Profesionales, previstas en la Ley 25101, y en los Decretos Supremos 030-89-TR y 046-90-TR, se fijarán en base a la Remuneración Mínima Vital en el número y porcentaje establecido en las indicadas disposiciones.

Regístrese y comuníquese.