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Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Decreto Legislativo 276

Publicado el 24 de marzo de 1984

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia 016-2020, publicado el 23 enero 2020, se autoriza excepcionalmente, hasta el 31 de julio de 2020, el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen del presente Decreto Legislativo que, al 31 de diciembre de 2019, ocupa plaza orgánica presupuestada por un periodo no menor de tres (3) años consecutivos o cuatro (4) años alternados, previa verificación del cumplimiento de los perfiles establecidos por la normatividad pertinente para cada plaza, siempre que la entidad no haya aprobado su Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) en el marco de la Ley 30057, y se registra en el AIRHSP, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se deben observar las reglas indicadas en la citada disposición.

(*) De conformidad con el Numeral 15.1 del artículo 15 del Decreto de Urgencia 016-2020, publicado el 23 enero 2020, en el marco del régimen del Servicio Civil regulado por la Ley 30057, autorízase excepcionalmente y por única vez, a las entidades del Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2020, a abonar a las servidoras públicas y servidores públicos nombrados bajo el régimen laboral del presente Decreto Legislativo, la suma de dos (2) unidades de ingreso del Sector Público (UISP) siempre que tales entidades cuenten con el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado hasta el 31 de diciembre de 2020. Para tal efecto, las respectivas entidades quedan exoneradas de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de Urgencia 014-2019.

(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia 016-2020, publicado el 23 enero 2020, los profesores nombrados con título pedagógico bajo el régimen del presente Decreto Legislativo que se encuentran laborando en las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva del Ministerio de Defensa, previa aprobación de una evaluación excepcional a cargo del Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa, ingresan a la carrera pública magisterial regulada en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, siéndoles de alcance todo lo establecido en dicha Ley. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia del citado Decreto de Urgencia, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas, los criterios, condiciones, procedimientos y mecanismos, así como las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente numeral.

(*) De conformidad con el artículo 2 de las Disposiciones Reglamentarias aprobadas por el artículo 1 del Decreto Supremo 420-2019-EF, publicado el 01 enero 2020, se aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC) que constituye ingreso de carácter remunerativo de las servidoras públicas y servidores públicos del presente Decreto, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante del citado Decreto Supremo.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 039-2019, publicada el 27 diciembre 2019, se autoriza, de manera excepcional y por única vez, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria de S/ 1 500,00 (MIL QUINIENTOS Y 00/100 SOLES) a favor del personal administrativo del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, sujeto al régimen del presente Decreto. La referida bonificación se entrega por única vez en el mes de diciembre de 2019 y no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia 038-2019, publicado el 27 diciembre 2019, los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del presente Decreto Legislativo, se componen conforme se indica en el citado numeral.

(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo 261-2019-EF, publicado el 10 agosto 2019, el monto único consolidado se entrega al personal administrativo del presente Decreto Legislativo, a razón de doce (12) veces por año. El 65% del monto único consolidado, queda afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

(*) De conformidad con el Numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo 261-2019-EF, publicado el 10 agosto 2019, se aprueba el monto único consolidado de la remuneración del personal administrativo del presente Decreto, el mismo que equivale a la sumatoria de montos de los conceptos de ingresos aplicables por igual al referido personal, de acuerdo al Anexo 1 que forma parte integrante del citado Decreto Supremo. El citado Decreto es de aplicación para todo el personal administrativo del presente Decreto Legislativo.

(*) De conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo 226-2019-EF, publicado el 20 julio 2019, se otorga, de manera excepcional y por única vez, en el mes de julio del presente año, una bonificación por el monto de S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES), a favor del personal sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF). Para la percepción de la Bonificación, el personal sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), debe cumplir de manera conjunta con las siguientes condiciones indicadas en el artículo 3 del citado Decreto Supremo. Para el otorgamiento de la bonificación excepcional y por única vez para el personal sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo del INABIF establecidos en la citada norma, se debe contar previamente con el registro en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público” a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 190-2019-EF, publicado el 23 junio 2019, se otorga, de manera excepcional y por única vez, una bonificación por el monto de S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES), a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo, con excepción de los jueces y fiscales. Para la percepción de la bonificación, el personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo, debe cumplir de manera conjunta con las condiciones indicadas en el artículo 3 del citado Decreto Supremo. Para el otorgamiento excepcional y por única vez del monto de la bonificación establecida en el artículo 1 de la citada norma, se debe contar previamente con el registro en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público” a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*) De conformidad con el artículo Único de la Ley 30931, publicada el 13 abril 2019, se precisa que para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) que se otorga al momento del cese a los trabajadores del Seguro Social de Salud, pertenecientes al régimen laboral del presente Decreto Legislativo, debe tomarse en cuenta el 100% del ingreso percibido (remuneración principal y bonificación por productividad de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Gerencia General 298-GG-IPSS-97 y las resoluciones supremas 018-97-EF y 019-97-EF, que fueron generadas por las leyes 26553 y 26706 y el Decreto Ley 25926).

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 012-2019-EF, publicado el 20 enero 2019, el citado Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el otorgamiento de un cupón o vale por concepto de alimentación hasta por el monto de S/ 25,00 (VEINTICINCO Y 00/100 SOLES) diarios, a favor del personal administrativo del presente Decreto Legislativo, en el marco de la Centésima Decimoquinta Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; así como, establecer las condiciones, criterios y mecanismos complementarios para su aplicación. (*) SUMILLA RECTIFICADA

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 323-2018-EF, publicado el 28 diciembre 2018, se otorga de manera excepcional y por única vez, una bonificación por el monto de S/ 500,00 (QUINIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los servidores administrativos del Sector Educación, sujetos al régimen del presente Decreto Legislativo, que se encuentren efectivamente laborando, en el Ministerio de Educación y en los Gobiernos Regionales, la cual es otorgada en el mes de diciembre del presente año.

(*) De conformidad con la Centésima Trigésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, publicada el 06 diciembre 2018, se autoriza, de manera excepcional y por única vez, en el mes de diciembre de 2018, el otorgamiento de una bonificación, a favor de los servidores administrativos del Sector Educación, sujetos al régimen del presente Decreto, que se encuentre efectivamente laborando. La referida bonificación no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

(*) De conformidad con la Nonagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, publicada el 06 diciembre 2018, se autoriza, durante el año fiscal 2019, por única vez al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, para que en coordinación con el Ministerio de Salud, adecúe el régimen de percepción de ingresos del personal técnico y auxiliar administrativo del presente Decreto Legislativo que presten servicios en el sector salud, y registre en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público, de acuerdo al perfil, formación académica y el régimen de contratación con el Estado. La implementación de esta autorización en ningún caso afecta los ingresos de las personas.

(*) De conformidad con la Nonagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, publicada el 06 diciembre 2018, se dispone para el año Fiscal 2019, que los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del presente Decreto Legislativo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 54 de la presente norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con ocasión del cese, excepcionalmente se les otorgará una entrega económica distinta por única vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese. La citada disposición no aplica en los casos de cese por destitución. La citada disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, y su financiamiento se efectúa con cargo al presupuesto de cada entidad, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

(*) De conformidad con la Nonagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, publicada el 06 diciembre 2018, se autoriza, de manera excepcional y por única vez, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria de S/ 1 500,00 (MIL QUINIENTOS Y 00/100 SOLES) a favor del personal administrativo nombrado del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, sujeto al régimen del presente Decreto Legislativo. La referida bonificación se entrega por única vez en el mes de diciembre de 2018 y no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

(*) De conformidad con el Numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley 30879, publicada el 06 diciembre 2018, los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del presente Decreto Legislativo, perciben en el Año Fiscal 2019 los siguientes conceptos: a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES); y, b) La bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero y cuyo monto asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1411, publicado el 12 septiembre 2018, los/as servidores/as o trabajadores/as de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del presente Decreto Legislativo, continúan bajo dicho régimen laboral.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 059-2018-EF, publicado el 15 marzo 2018, se otorga, de manera excepcional y por única vez, una bonificación por el monto de TRES MIL Y 00/100 SOLES (S/ 3 000,00), a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos al régimen del presente Decreto Legislativo, con excepción de los jueces y fiscales, la cual será otorgada en el mes de marzo del presente año.

(*) De conformidad con la Trigésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30693, publicada el 07 diciembre 2017, se autoriza de manera excepcional y por única vez, el otorgamiento de una bonificación a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos al régimen del presente Decreto, con excepción de los jueces y fiscales. La referida bonificación no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

(*) De conformidad con el Numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley 30693, publicada el 07 diciembre 2017, los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del presente Decreto Legislativo, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el Año Fiscal 2018 los conceptos indicados en el citado numeral. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

(*) De conformidad con el artículo Primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1241-2017-MP-FN, publicada el 29 abril 2017, se aprueba, la Escala de Incentivos Laborales de los Trabajadores del Ministerio Público sujetos al presente Decreto, que ocupan una plaza destinada a funciones administrativas en el Presupuesto Analítico de Personal, cuyo monto se detalla en el citado artículo.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 358-2016-EF, publicado el 22 diciembre 2016, se otorga de manera excepcional y por única vez, una bonificación por el monto de TRES MIL Y 00/100 SOLES (S/ 3000,00), a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos al regímen del presente Decreto, con excepción de los jueces y fiscales, la cual será otorgada en tres (03) partes en los meses de diciembre del año 2016, y marzo y octubre del año 2017, conforme a lo detallado en el citado artículo.

(*) De conformidad con la Septuagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se autoriza de manera excepcional y por única vez, el otorgamiento de una bonificación a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos al regímen del presente Decreto con excepción de los jueces y fiscales. Dicha bonificación se entrega en los meses de diciembre del 2016, marzo y octubre del 2017.

(*) De conformidad con la Sexagésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se dispone la transferencia permanente del personal del presente Decreto Legislativo de la ex Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, que actualmente se encuentra destacado en la Superintendencia Nacional de Migraciones, a la citada Superintendencia, manteniendo su régimen laboral de origen y los beneficios que actualmente vienen percibiendo. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

(*) De conformidad con el Numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del presente Decreto, perciben en el Año Fiscal 2017 los conceptos indicados en el citado numeral. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

(*) De conformidad con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia 273-2016-SUNAT, publicada el 27 octubre 2016, se aprueban las disposiciones reglamentarias para la aplicación del incentivo por desempeño de los trabajadores de la SUNAT comprendidos en el regímen laboral previsto en el presente Decreto, para el año 2016, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la citada Resolución.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 002-2016-EF, publicado el 15 enero 2016, se otorga una bonificación especial de CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 400,00) a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos al presente regímen, con excepción de los jueces y fiscales.

(*) De conformidad con la Octogésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, publicada el 06 diciembre 2015, se dispone que a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen del presente Decreto, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 54 de la referida norma, les corresponda el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios con ocasión del cese, se les otorgará una entrega económica por única vez equivalente a diez (10) Remuneraciones Mínimas vigentes al momento del cese. La mencionada disposición queda exonerada de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley. La referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

(*) De conformidad con la Septuagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 30372, publicada el 06 diciembre 2015, se autoriza el otorgamiento de una bonificación especial a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos a los regímenes del presente Decreto, con excepción de los jueces y fiscales. La bonificación especial no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo 051-91-PCM, para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. El monto de la bonificación especial se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente. Para tal efecto, el Poder Judicial y el Ministerio Público quedan exonerados de lo dispuesto en el artículo 6 de la citada norma. La referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

(*) De conformidad con la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1153, publicado el 12 septiembre 2013, se dispone que a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refiere el presente Decreto Legislativo, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento; ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM. El citado Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la valorización principal que se otorgará en forma progresiva a partir del mes de setiembre, conforme lo establezcan los Decretos Supremos que se emitan para hacerla efectiva. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, publicada el 04 julio 2013, se dispone que a partir del día siguiente de la publicación de la citada Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes del presente Decreto Legislativo, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos.

(*) De conformidad con la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, publicada el 04 diciembre 2012, se dispone que partir de la vigencia de la citada Ley en adelante, el personal directivo de los Ministerios sujetos al presente Decreto Legislativo, que ingresó por concurso público a puestos de nivel directivo correspondiente a los niveles F-1 a F-3, puede ser rotado, por decisión de la entidad y previa evaluación, a puestos de trabajo correspondientes al grupo ocupacional profesional. En este supuesto, el personal directivo mantiene su derecho a percibir la diferencia remunerativa. La citada Ley entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

El presidente de la República

Por cuanto

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante el artículo 56 de la Ley 23724 la facultad de dictar, vía Decreto Legislativo, la Ley de Bases de Remuneraciones del Sector Público y de la Carrera Administrativa;

Que el artículo 59 de la Constitución Política del Estado dispone que una Ley regule el ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos, así como los recursos contra las resoluciones que los afecten; y que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta;

Que la Carrera Administrativa es una institución social que permite a los ciudadanos ejercer el derecho y el deber de brindar sus servicios a la Nación, asegurando el desarrollo espiritual, moral, económico y material del servidor público, a base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones y dentro de una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de niveles;

Que el artículo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado deben homologarse dentro de un Sistema Único;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Título preliminar

Artículo 1.­ Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la N° Pública.

Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público.

Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos.

Artículo 2.­ No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.

No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica.

Artículo 3.­ Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben:

a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y considerando que trasciende los períodos de gobierno;

b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del servicio;

c) Constituir un grupo calificado y en permanente superación;

d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y

e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.

Artículo 4.­ La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios de:

a) Igualdad de oportunidades;

b) Estabilidad;

c) Garantía del nivel adquirido; y

d) Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado.

Artículo 5.- El Sistema Único de Remuneraciones se rige por los principios de:

a) Universidad;

b) Base técnica;

c) Relación directa con la Carrera Administrativa; y

d) Adecuada compensación económica.

Artículo 6.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, la N° Pública constituye una sola Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado.

Artículo 7.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

Título I: De la carrera administrativa

Capítulo I: De la estructura

Artículo 8.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad.

Artículo 9.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar:

a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. (*)

b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida.

c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.

La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él.

(*) De conformidad con el artículo 1 de la Ley 25333, publicada el 18 junio 1991, están comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del presente Artículo, los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos, y accederán al nivel profesional «E», de conformidad con el artículo 19 del Decreto Supremo 057-86-PCM.

Artículo 10.- La Carrera comprende de catorce (14) niveles al Grupo Profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico, diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el décimo segundo; al Grupo Auxiliar, los siete (7) niveles inferiores.

Artículo 11.- Para la progresión sucesiva en los niveles se tomarán en cuenta los factores siguientes:

a) Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia reconocida;

b) Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y

c) Tiempo de permanencia en el nivel.

Capítulo II: Del ingreso

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

  1. Ser ciudadano peruano en ejercicio;
  2.  Acreditar buena conducta y salud comprobada;
  3. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
  4. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
  5. Los demás que señale la Ley.

Artículo 13.- El ingreso a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad.

Artículo 14.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir la designación.

Artículo 15.- La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.

Capítulo III: Del ascenso en la carrera

Artículo 16.- El ascenso del servidor en la carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos.

Artículo 17.- Las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en función del servicio y sus posibilidades presupuestales.

Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.

Artículo 18.- Es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el servicio público e impulsar el ascenso del servidor.

Artículo 19.- Periódicamente y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de la calificación para el concurso.

Artículo 20.- El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, no puede producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del servidor.

Capítulo IV: De las obligaciones, prohibiciones y derechos

Artículo 21.- Son obligaciones de los servidores:

a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;

b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;

c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;

d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño;

e) buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo;

f) absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo;

g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública; y

h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento.

Artículo 22.- Los servidores públicos que determina la Ley o que administran o manejan fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de éstos.

Artículo 23.-Son prohibiciones a los servidores públicos:

a) Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de trabajo, salvo labor docente universitaria;

b) Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio;

c) Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las labores;

d) Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente;

e) Celebrar por sí o por terceras personas o intervenir, directa o indirectamente, en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

f) Las demás que señalen las leyes o el reglamento. (*)

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.«

g)Los demás que señale la Ley. (*)

(*) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley 27942, publicada el 27-02-2003.

Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:

a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;

b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido;

c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;

d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos;

e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento;

f) Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes;

g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la Ley indique;

h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales;

i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción;

j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos;

k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos;

l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;

ll) Constituir sindicatos con arreglo a ley;

m) Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine;

n) Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le corresponde;

o) Los demás que señalen las leyes o el reglamento.

Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.

Capítulo V: Del régimen disciplinario

Artículo 25.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.

Artículo 26.- Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:

a) Amonestación verbal o escrita;

b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;

c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y

d) Destitución.

Artículo 27.- Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.

Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido.

Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;

b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;

d) La negligencia en el desempeño de las funciones;

e) El impedir el funcionamiento del servicio público;

f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros;

g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;

h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;

i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;

j) Los actos de inmoralidad;

k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y

l) Las demás que señale la Ley.(*)

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente

l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia.

m) Las demás que señale la Ley.» (*)

(*) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley 27942, publicada el 27-02-2003.

Artículo 29.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.

Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de tres años por lo menos. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 26488, publicada el 21-06-95, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo.«(*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29988, publicada el 18 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 30.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

Artículo 31.- El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y condiciones.

Artículo 32.- En las entidades de la N° Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos.

Artículo 33.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según corresponda.

Capítulo VI: Del termino de la carrera

Artículo 34.- La Carrera Administrativa termina por:

a) Fallecimiento;

b) Renuncia;

c) Cese definitivo; y,

Artículo 35.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:

a) Límite de setenta años de edad;

b) Pérdida de la Nacionalidad;

c) Incapacidad permanente física o mental; y (*)

(*) Literal modificado por la Octava Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29973, publicada el 24 diciembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

c) Las deficiencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas;

d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.

e) La supresión de plazas originada en el proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia.(*)

(*) Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1026, publicado el 21 junio 2008.

f) La negativa injustificada del servidor o funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia.” (*)

(*) Inciso adicionado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1026, publicado el 21 junio 2008.

Capítulo VII: Del tribunal del Servicio Civil y de los Consejos Regionales del Servicio Civil (*)

(*) Capítulo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley 25993, publicado el 24-12-92

Artículo 36.- Créase el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de conocer, en última instancia administrativa, de lo siguiente:

a) De las reclamaciones individuales de los funcionarios y servidores públicos de carrera contra resoluciones declarativas de derechos de pensiones, así como las que impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o destitución;

b) De los recursos de revisión presentados por los organismos sindicales de los servidores públicos debidamente registradas, contra las resoluciones expedidas en reclamaciones sobre incumplimiento o interpretación de disposiciones legales, resoluciones administrativas o laudos arbitrales;

c) Del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resoluciones de los Consejos Regionales que se aparten de la jurisprudencia obligatoria establecida por el propio Tribunal o de los precedentes jurisprudenciales de los Consejos Regionales; y

d) Los demás asuntos que señalen las Leyes o el Reglamento.

Artículo 37.- El Tribunal del Servicio Civil es autónomo en el ejercicio de sus funciones y recibirá apoyo administrativo del Ministerio de Justicia.

Estará integrado por una o más Salas de tres Vocales cada una. Las Salas plena elegirá de su seno un Presidente por un período de dos años.

Artículo 38.- Para ser Vocal del Tribunal se requieren los mismos atributos que para Vocal de la Corte Superior y, además, versación y experiencia en la Administración Pública. Su nombramiento será efectuado por Resolución Suprema por un período de cuatro años, pudiendo ser renovables.

Los Vocales del Tribunal son independientes en el ejercicio de sus funciones, a las que se dedicará en forma exclusiva; no están sometidos a mandato imperativo y son inamovibles durante el período para el que han sido designados, en tanto observen conducta e idoneidad propias de su función.

Tienen rango, prerrogativas y remuneraciones y los afectan las mismas incompatibilidades que a los Vocales de Corte Superior.

Artículo 39.- Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil que interpreten de modo expreso con carácter general el sentido de determinadas normas administrativas, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Pública, mientras dicha interpretación no sea modificada por Ley, por vía reglamentaria o por resolución del propio Tribunal.

El texto integro de la Resolución que establece jurisprudencia de observancia obligatoria será publicado, con mención explícita de tal carácter, en el Diario Oficial «El Peruano» dentro del mes siguiente a su expedición.

Artículo 40.- Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil son definitivas, no siendo susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, salvo el de aclaración por error material o numérico. Podrán ser impugnados por el interesado o por el Estado en la vía judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso-administrativa.

Artículo 41.- En las Regiones que señale el Reglamento se constituirán Consejos Regionales del Servicio Civil integrados por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, dos representantes del Poder Ejecutivo y un delegado designado por las Entidades Sindicales debidamente registradas de los servidores públicos.

Los Consejos tendrán a su cargo, dentro del ámbito de su competencia territorial, conocer en última instancia administrativa de los reclamos de los servidores públicos de carrera contra resoluciones que afecten sus derechos, con excepción de las materias reservadas al Tribunal del Servicio Civil.

Artículo 42.- Las resoluciones de los Consejos Regionales son definitivas, salvo el recurso contemplado en el inciso c) del artículo 36 de la presente Ley. Podrán ser impugnadas en la vía judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso administrativa.

(*) Capítulo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley 25993, publicado el 24-12-92

Título II: Del sistema único de remuneraciones

Capítulo I: Bases del sistema

Artículo 43.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.

El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda.

Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará anualmente.

Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública.

Artículo 44.- Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

Es nula toda estipulación en contrario.

Artículo 45.- Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones.

Capítulo II: Del haber básico

Artículo 46.- El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las bonificaciones referidas a ellos.

Artículo 47.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponden al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fijará la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos.

Artículo 48.- La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.

Artículo 49.- La remuneración de los funcionarios se fija por cargos específicos, escalonados en ocho (8) niveles.

El nivel máximo corresponde al Presidente de la República.

El reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre estos y el nivel máximo.

Artículo 50.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República.

Capítulo III: De las bonificaciones

Artículo 51.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.

Artículo 52.- La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan servicios al Estado.

Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto:

a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,

b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.

Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.

Capítulo IV: De los beneficios

Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año.

c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al momento del cese por el importe del 50% del haber básico para los servidores con menos de 20 años de servicios, o de un haber básico para los servidores con 20 ó más años de servicios, por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.(*)

(*) Inciso c) modificado por el artículo 1 de la Ley 25224, publicada el 03-06-90, cuyo texto es el siguiente:

d) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.

En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio».

Artículo 55.- Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber básico.

Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto.

Artículo 56.- Las dietas por participación y asistencia a directorios u órganos equivalentes de Empresas e Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su monto será fijado por Decreto Supremo.

Disposiciones complementarias, transitorias y finales

Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante, lo cual deben aplicárseles las normas de la

Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera específica.

El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.

Segunda.­ Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la Carrera Administrativa, en los términos de la presente Ley, en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado.

Tercera.­ La adecuación de las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a lo dispuesto en la presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Los nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su denominación, excepto las establecidas por la presente Ley.

Cuarta.­ Todos los Sistemas Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar se adecuarán al Sistema Único de Remuneraciones a través de la determinación de la respectiva proporción con los niveles de Carrera o la equivalencia de cargo de funcionarios, siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley.

De no haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automáticamente a los niveles del Sistema Único.

Quinta.­ Las Instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de Carrera Administrativa y Sistema Único de Remuneraciones que establece la presente Ley.

Sexta.- Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se determinarán las normas que regulen la situación de los funcionarios públicos.

Sétima.- Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel presidida por un representante del Presidente del Consejo de Ministros e integrada por representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación de remuneraciones establecidas por las dos disposiciones anteriores.

El Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.

La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera, quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad.

Octava.- El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento integral de la presente Ley. A tal efecto queda facultado para proponer las normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para otorgar calificaciones de reconocimiento de estudios no escolarizados y de experiencia técnica; y demás que contribuyan a las indicadas finalidades.

Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones contenidas en la Ley Nº 23740, sin exceder de su correspondiente asignación presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los fondos provenientes de donaciones y recursos propios.

Novena.- Los servidores públicos de Carrera que han ascendido a la condición de funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación, lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

Décima.­ El plazo señalado en el artículo 15 de la presente Ley se contará a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Décimo primera.- En tanto se dictan las normas específicas, se aplicarán a los procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes al Consejo Nacional del Servicio Civil.

Mientras se nombra a los Vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en funciones los actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil.

El Tribunal del Servicio Civil asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo del Consejo Nacional de Servicio Civil, al que reemplaza. Previa discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de competencia de éstos.

Décimo segunda.- En tanto se dicte la Ley de las acciones contencioso – administrativas, las resoluciones a que se refieren los artículos 39 y 42 de la presente Ley, podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria ante el Poder Judicial.

Décimo tercera.- Autorizase al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil, exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la Ley 23740.

Décimo cuarta.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Décimo quinta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Por tanto

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República.

FERNANDO SCHWALB LOPEZ ALDANA

Presidente del Consejo de Ministros.

JOAQUIN LEGUIA GALVEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

ERNESTO ALAYZA GRUNDY

Ministro de Justicia

CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA

Ministro de Economía, Finanzas y Comercio