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Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público

Ley 31564

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES EN EL ACCESO Y SALIDA DE PERSONAL DEL SERVICIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE

Artículo 1. Objeto y fin de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer obligaciones e impedimentos aplicables a determinadas personas en el sector público y privado durante su actividad laboral o contractual y al término de esta, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la corrupción a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público.

Artículo 2. Alcances

Se encuentran comprendidos en los alcances de la presente ley:

2.1. Como sujetos del sector público, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la entidad pública:

a) Los directores, titulares y altos funcionarios de las entidades públicas, así como los miembros de los consejos directivos, consultivos, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados de dichas entidades que cumplan una función pública o encargo del Estado.

b) Los directores de empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado; o representantes de estas en directorios.

c) Los funcionarios y servidores públicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante y cuya opinión hubiera sido determinante en la toma de decisiones, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública o vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad.

2.2. Como sujetos del sector privado, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la empresa o institución privada:

a) Los titulares de más del 1% de acciones o participaciones de las personas jurídicas comprendidas en la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y en el Decreto Ley 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública, aun cuando dichas empresas o instituciones fuesen administradas por terceros a través de fiduciarias o similares.

b) Los directores, representantes legales o apoderados, gerentes, asesores o consultores de las empresas o instituciones privadas a las que se refiere el literal a) del presente numeral, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas, que se encuentren en ejercicio del cargo o que hayan dejado de ocuparlo con una antigüedad no mayor de un año.

c) Los miembros de los órganos de dirección o de administración de las sociedades civiles u otras personas jurídicas sin fines de lucro vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública, que se encuentren en ejercicio del cargo o que hubieran dejado de ocuparlo con una antigüedad no mayor de un año.

2.3. En el reglamento de la presente ley, se detallan, según corresponda, los sujetos obligados a que se refieren los numerales 2.1. y 2.2. Sin perjuicio de ello, están incluidos, de manera enunciativa y no excluyente, como sujetos del sector público bajo los alcances de la ley los siguientes:

a) Presidente y vicepresidentes de la República.

b) Congresistas de la República, funcionarios del servicio parlamentario y asesores.

c) Ministros y viceministros.

d) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

e) Fiscal de la Nación y jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

f) Defensor del Pueblo y sus adjuntos; contralor general de la República y sus vicecontralores; magistrados del Tribunal Constitucional; miembros de la Junta Nacional de Justicia y del Jurado Nacional de Elecciones; jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y sus adjuntos; superintendente nacional de Registros Públicos y sus adjuntos; superintendente nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y sus adjuntos; y presidente del Banco Central de Reserva y sus directores.

g) Gobernadores regionales y vicegobernadores, así como miembros de los consejos regionales y gerentes regionales.

h) Alcaldes y regidores de los gobiernos locales y gerentes municipales.

i) Miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado.

j) Titulares de las entidades, organismos públicos, programas y proyectos especiales.

k) Secretarios generales, o quien haga sus veces, de entidades públicas.

l) Directores generales, gerentes generales, jefes, coordinadores, asesores, supervisores y demás funcionarios que ejerzan cargos de confianza y que mantengan vínculo laboral o contractual con la alta dirección y órganos de línea.

m) Servidores encargados de la formulación, aprobación o supervisión de normas y funciones sustantivas.

2.4. Las entidades del sector público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de las mismas, están obligadas a publicar y actualizar, en sus respectivos portales institucionales, la lista de sujetos obligados comprendidos en la presente norma.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES, IMPEDIMENTOS Y SANCIONES

Artículo 3. Obligaciones de los sujetos del sector público

Son obligaciones de los sujetos del sector público comprendidos en la presente ley, las siguientes:

a) Guardar secreto, reserva o confidencialidad de los asuntos o información que, por ley expresa, tengan dicho carácter. Esta obligación se extiende aun cuando el vínculo laboral o contractual con la entidad pública se hubiera extinguido y mientras la información mantenga su carácter de secreta, reservada o confidencial.

b) No divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros, o en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros.

Artículo 4. Impedimentos de los sujetos del sector público

4.1. Los sujetos del sector público señalados en el artículo 2, respecto a las empresas o instituciones privadas que resultaron beneficiarias con un acto administrativo, o empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública o vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública con las que estos mantengan vínculo laboral o contractual, tienen los siguientes impedimentos:

a) Prestar servicios bajo cualquier modalidad laboral o contractual en dichas empresas o instituciones privadas.

b) Aceptar representaciones remuneradas o ad honorem en dichas empresas o instituciones privadas.

c) Formar parte del directorio u ocupar un cargo gerencial en dichas empresas o instituciones privadas, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas.

d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de dichas empresas o instituciones privadas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica.

e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con dichas empresas o instituciones privadas.

f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus servicios, mientras ejerzan el cargo o cumplan el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.

g) Efectuar gestiones de intereses para dichas empresas o instituciones privadas.

4.2. Los impedimentos se extienden hasta un año posterior a la extinción del vínculo laboral o contractual con la entidad pública, salvo el caso del literal f) del numeral 4.1., cuyo impedimento subsiste permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieran participado directamente.

Artículo 5. Impedimentos de los sujetos del sector privado

5.1. Salvo disposición expresa en normas especiales con rango de ley que establezcan otros impedimentos, los sujetos del sector privado señalados en el artículo 2, respecto de las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o entidades privadas a las que estos estuvieron vinculados laboral o contractualmente, están impedidos de:

a) Intervenir como parte integrante del consejo directivo, consultivo, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados con capacidad de decisión en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.

b) Intervenir como funcionario con capacidad de decisión pública en dichas entidades públicas cuando deba pronunciarse respecto de cualquier asunto que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.

c) Intervenir como consultor o asesor en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento pendiente de decisión que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.

d) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro de dichas entidades públicas, en los procesos que tengan pendientes con las empresas o instituciones privadas con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública.

5.2. Los impedimentos se extienden hasta tres años posteriores a la extinción del vínculo laboral o contractual con la empresa o institución privada, salvo el caso del literal d) del numeral 5.1., cuyo impedimento se extiende hasta la conclusión del proceso.

5.3. En el caso de los sujetos comprendidos en el literal a) del numeral 2.2. del artículo 2, y mientras mantengan tal condición, los impedimentos de acceso a la totalidad de los cargos referidos en el numeral 5.1. son permanentes. Una vez cesada dicha condición le son aplicables los plazos establecidos en el numeral 5.2. Para tal efecto, se entienden comprendidos en la causal de impedimento, los supuestos de administración de dichas acciones o participaciones por terceros a través de fiduciarias o similares.

Artículo 6. Funcionarios y representantes legales

Los funcionarios responsables de los informes que emitan las empresas con las que las entidades del Estado suscriban convenios o contratos para que, en representación de estas o por delegación de funciones, cumplan con alguna función o encargo del Estado, así como los representantes legales de las mismas, son considerados como funcionarios públicos para efectos de lo establecido en el artículo 425 del Código Penal.

Artículo 7. Faltas y sanciones

7.1. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley constituye falta de carácter disciplinario y es sancionada según su gravedad.

7.2. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) No solicitar la presentación de la declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades.

b) No implementar las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses.

7.3. Constituye infracción grave la siguiente conducta:

a) Presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 8 con información inexacta o falsa.

7.4. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector público a que se hace referencia en el artículo 2.1. del artículo 2, de las obligaciones consignadas en el artículo 3.

b) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector público a que se hace referencia en el numeral 2.1. del artículo 2, de los impedimentos consignados en el artículo 4.

c) El incumplimiento, por parte de los sujetos del sector privado a que se hace referencia en el numeral 2.2. del artículo 2, de los impedimentos consignados en el artículo 5.

7.5. El procedimiento administrativo disciplinario está a cargo de cada entidad. Se inicia de oficio por parte de la autoridad competente o como consecuencia de la petición motivada de la Oficina de Integridad Institucional, o por denuncia de una persona natural o jurídica.

7.6. Las fases del procedimiento, las autoridades a cargo de este y las sanciones son las establecidas por las normas que regulan el régimen que corresponda a cada sujeto obligado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, de ser el caso.

7.7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7.6., el incumplimiento de los impedimentos señalados en el numeral 4.2. del artículo 4 es sancionado con la inhabilitación por cinco años para contratar o prestar servicios al Estado, bajo cualquier modalidad, de las personas y las empresas o instituciones privadas involucradas en dicho incumplimiento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar. Para tal efecto, la extinción del vínculo laboral o contractual con la entidad pública de los sujetos a que se hace referencia en el artículo 4 es publicado en la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público creada mediante el Decreto Supremo 185-2021-PCM.

7.8. El incumplimiento de los impedimentos señalados en el artículo 5 por parte de los sujetos obligados con vínculo contractual no laboral es sancionado con la inhabilitación por cinco años para contratar o prestar servicios al Estado, bajo cualquier modalidad.

7.9. Detectado el incumplimiento a que se hace referencia en los numerales 7.7. y 7.8., de oficio por parte de la entidad pública, o por denuncia de una persona natural o jurídica, la máxima autoridad administrativa de la entidad pública en la que el sujeto infractor mantuvo o mantiene vínculo laboral o contractual, según sea el caso, notifica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) para su inclusión en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para su inclusión en la relación de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado.

Artículo 8. Cláusula de cumplimiento

Los contratos de locación de servicios, términos de referencia o similares, incluyendo los contratos bajo el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público (FAG) y de personal altamente calificado (PAC), que celebren las entidades con los sujetos del sector privado, contienen la siguiente cláusula:

“Son causales de resolución de contrato la presentación con información inexacta o falsa de la Declaración Jurada de Prohibiciones e Incompatibilidades a que se hace referencia en la Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público. Asimismo, en caso se incumpla con los impedimentos señalados en el artículo 5 de dicha ley se aplicará la inhabilitación por cinco años para contratar o prestar servicios al Estado, bajo cualquier modalidad”.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN, CONTROL Y PREVENCIÓN

Artículo 9. Declaración jurada

9.1. Para contratar con las entidades públicas se requiere presentar, previamente, una declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades ante la Oficina de Recursos Humanos o la Oficina de Logística, o las que hagan sus veces, según corresponda.

Dicha obligación es cumplida sin perjuicio de la presentación, en cuanto corresponda, de la declaración jurada de intereses a que hace referencia la Ley 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos.

9.2. La declaración jurada es de carácter público y es fiscalizada por la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, conforme a lo establecido en la Directiva 001-2019-PCM/SIP aprobada mediante la Resolución 001-2019-PCM/SIP.

9.3. El formato de la declaración jurada se aprueba en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10. Supervisión

La máxima autoridad administrativa, con el apoyo de la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, supervisa el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la labor supervisora o fiscalizadora que le corresponda efectuar a las entidades que por norma expresa tienen dicha competencia.

Artículo 11. Control gubernamental

El control gubernamental se ejerce por la Contraloría General de la República, en el marco de sus funciones y competencias establecidas por ley.

Artículo 12. Acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses

La Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, implementa las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses, estando sujeta a los lineamientos y disposiciones de la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la segunda disposición complementaria final, la cual entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la ley.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación.

TERCERA. Supletoriedad de la Ley 27444

En aquellos casos que corresponda se aplica de manera supletoria los alcances de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga la Ley 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, y se deja sin efecto su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2002-PCM.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

2096431-2

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