Ley 29549
Artículo 1.- Modificación de los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
Modifícanse los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los términos siguientes:
(…)
Artículo 2.- Contratos de seguro celebrados por ex trabajadores
Los contratos de seguro vigentes, celebrados al amparo del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, por trabajadores que han cesado en su empleo con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantienen en vigencia en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 3.- Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley
Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la elaboración y funcionamiento del Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, regulado por el Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, normas complementarias y reglamentarias, para todos los empleadores.
Artículo 4.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente
Ley en el plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 5.- Derogatoria
Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo núm. 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, Ley núm. 27700, Ley que Precisa el Derecho de los Trabajadores que Cesan de Mantener su Seguro de Vida, y déjanse sin efecto el Decreto Supremo núm. 024-2001-TR, que precisa y reglamenta disposiciones de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al uno del mes de julio de dos mil diez.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros