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Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspección Laboral a nivel nacional

Decreto Supremo 002-2007-TR

Artículo 1.- Del apoyo de la autoridad policial y otras autoridades administrativas

La autoridad policial dará prioridad al servicio de colaboración y resguardo que sea requerido por los inspectores del trabajo, o la autoridad administrativa de trabajo, a efectos de proteger la integridad física de los servidores del sistema de inspección del trabajo, durante toda la actuación inspectiva.

En el marco de la actuación inspectiva, toda autoridad administrativa prestará la colaboración que sea requerida para el desenvolvimiento de la inspección del trabajo.

Artículo 2.- Tolerancia para el ingreso al centro de trabajo

Los empleadores deben permitir el ingreso al centro de trabajo en un tiempo que no exceda de diez (10) minutos desde que los servidores del sistema de inspección del trabajo notifican su presencia para efectuar una actuación inspectiva.

Vencido este plazo, sin que se produzca el ingreso de los servidores de la inspección del trabajo, y tratándose de una inspección originada por denuncia, se presumirán como verdaderos los hechos denunciados para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.

El empleador que perturbe, retrase o impida el ejercicio de las funciones inspectivas podrá ser sujeto de denuncia por delito contra la administración pública, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 3.- Del acceso a la información

El sistema de inspección del trabajo recibirá, mediante conexión informática y gratuitamente, los datos de identificación de las personas naturales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que requiera, y del Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con el objeto de verificar la existencia legal de empresas, conocer la composición de su accionariado y constatar la vigencia de los poderes correspondientes.

Artículo 4.- Difusión de los derechos laborales

El Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, a través de Canal 7 y de Radio Nacional del Perú, otorgará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo un espacio de una hora semanal como mínimo, a efectos de la difusión de los derechos laborales y de la actividad de la inspección del trabajo.

Artículo 5.- Transferencia de vehículos

El Despacho Presidencial transferirá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuatro (4) automóviles y seis (6) camionetas para el desarrollo de las labores de la inspección del trabajo.

La transferencia de los referidos vehículos se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por las normas de propiedad fiscal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, y sus normas modificatorias.

Artículo 6.- Del uso de equipos

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el marco de las normas de austeridad, dispondrá el uso de equipos fílmicos, fotográficos y otros que sean necesarios para dotar de mayor eficacia al sistema de inspección del trabajo.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Plazo para la implementación de medidas

Las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto supremo se implementan en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia del mismo.

Segunda.- De los procedimientos y requisitos para la aplicación de medidas

La aplicación de las disposiciones reguladas en el presente decreto supremo debe efectuarse cumpliendo las normas específicas sobre cada materia, con los requisitos y procedimientos establecidos.

Tercera.- Disposiciones complementarias Mediante resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se podrá establecer medidas complementarias al presente Decreto Supremo.

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