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Participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de la empresa que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Decreto Legislativo 677

Publicado el 07 de octubre de 1991

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley 27028, publicada el 30-12-98, se denomina acciones de inversión a aquellas emitidas por las empresas comprendidas dentro de los alcances del presente Decreto Legislativo. Tales acciones constituyen la «Cuenta Acciones de Inversión» en reemplazo de la «Cuenta Participación Patrimonial del Trabajo».

El presidente de la República

Por cuanto

El Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, mediante Ley 25327 ha delegado facultades en el Poder Ejecutivo para que mediante Decretos Legislativos dicten normas en materia de la pacificación nacional, promoción de empleo e inversión privada y extranjera;

Que, a fin de promover la inversión en todos los sectores de la actividad económica y al mismo tiempo integrar a los trabajadores en un proceso de participación que aumente el empleo y les permita invertir en forma libre y voluntaria en las empresas a las que pertenecen, es necesario sustituir los diversos regímenes de participación laboral existentes por un régimen común cuya aplicación se extienda a todas las empresas generadoras de rentas de tercera categoría;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto Legislativo, regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollen actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 2.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo, participan de las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos.

El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Mineras……………………………………..8%
Empresas Pesqueras……………………………………10%
Empresas Industriales…………………………………10%
Empresas de Telecomunicaciones………………………..10%
Empresas que realizan otras actividades…………………5% (1)(2)
(3)

(1) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley 26513, publicada el 28-07-95, se precisa que la renta anual a que se refiere el presente artículo, sobre participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, está referida a la renta neta después de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta.

(2) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo 05-95-TR, publicada el 18-08-95, se precisa que la renta anual a que se refiere el presente artículo, sobre participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, está referida a la renta neta después de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta.

(3) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 3.- El porcentaje establecido en el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, constituye gasto deducible por la empresa del Impuesto a la Renta y se distribuye en la forma siguiente:

  • Un 50% del monto de la participación líquida a prorrata entre los trabajadores, dividiéndose su monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplica por el número de días laborados por cada trabajador.
  • El otro 50% se distribuye en proporción las remuneraciones personales básicas, dividiéndolo entre la suma total de las remuneraciones básicas percibidas en el ejercicio por todos los trabajadores. El resultado obtenido se multiplica por el total de las remuneraciones básicas percibidas por cada trabajador.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 4.- La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación del balance del ejercicio.

Vencido el plazo que contempla este artículo, la participación en la utilidad que no se haya entregado, genera un interés compensatorio con la tasa promedio de ahorros vigente en el período transcurrido desde el vencimiento del plazo hasta la fecha de entrega correspondiente.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 5.- Los trabajadores que hubieran cesado, antes de la fecha en la que se distribuya la participación en las utilidades, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo de quince (15) años a partir del momento en que se efectúa la distribución.

En tanto transcurra el plazo señalado en el presente artículo, la empresa mantendrá la suma correspondiente a los montos no reclamados en una cuenta a disposición de los ex trabajadores.

Vencido el plazo, el monto correspondiente se incluirá en el monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.(*)

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Artículo 6.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en la presente Ley, participan de la gestión de las mismas, a través de Comités destinados a mejorar la producción y productividad de la empresa.

La integración y funcionamiento de dichos Comités, será determinado por el Reglamento del presente Decreto Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos (2) representantes de la empresa y por un (1) representante de los trabajadores.

Este régimen sustituye al régimen de participación en la gestión vigente, a partir del Ejercicio de 1992.

Artículo 7.- A efectos de la participación de los trabajadores en la propiedad de la empresa; las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en caso de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus trabajadores la primera opción en la suscripción de acciones, en no menos del diez por ciento (10%) del aumento de capital.

El derecho se ejercitará, en primera rueda, dentro de los treinta (30) días de publicada la oferta y en la segunda rueda, dentro del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento de capital y sólo por el saldo que quede, hasta cubrir la parte del aumento de capital ofrecido a sus trabajadores.

Artículo 8.- Se entiende por oferta pública de venta, la invitación que se hace al público en general o a sectores o grupos determinados, para la colocación de las primeras emisiones de títulos valores o de paquetes de valores ya emitidos y no inscritos en Bolsa, que se ofrezcan en forma fraccionada dentro de un plazo de colocación, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, letreros o carteles, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro medio accesible al público a través de personas que, en calidad de comisionistas o intermediarios procuren clientes para los títulos.

No se considera oferta pública de venta, los actos relacionados con la constitución simultánea de sociedades anónimas ni la oferta de acciones a los accionistas por concepto de aumento de capital de sociedad anónima, en los casos que por ley o por disposiciones estatutarias los referidos accionistas tienen derecho a ejercer preferencias.(*)

(*) Artículo derogado por la Disposición Final del Decreto Legislativo 755, publicado el 13-11-91.

Artículo 9.- Se encuentran excluidas de la participación en las utilidades, de acuerdo a su modalidad, las Cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores.

Artículo 10.- Se encuentran excluidas de la participación en la gestión, las empresas autogestionarias, cooperativas y comunales, las individuales, las sociedades civiles y en general todas aquellas que no excedan de veinte (20) trabajadores.

Artículo 11.- Se encuentran excluidos de la participación en la propiedad, debido a la naturaleza de la empresa, los trabajadores de las cooperativas, de las empresas autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas comunales, empresas exclusivamente de propiedad del Estado de derecho público y de derecho privado, las empresas individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y pequeñas empresas y micro empresas que son aquellas que cuentan con veinte (20) o menos trabajadores.

Disposiciones finales y transitorias

Primera.- El régimen de participación de los trabajadores que contiene el presente Decreto Legislativo, deroga los contenidos en los Decreto Leyes 21789, 22175, 22329, 22333, 23189 y sus normas complementarias, reglamentarias y conexas; el Título Sexto de la Ley 23407 y las normas complementarias y reglamentarias de este Título; así como el Título VI del Decreto Ley 19020 y las normas que reglamentan y complementan este Título, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Asimismo, sustituye los derechos contenidos en la Ley 11672 y sus Disposiciones Complementarias y Reglamentarias en la parte referida a las asignaciones sustitutorias de participación de utilidades las que continuarán aplicándose exclusivamente a los trabajadores no comprendidos en el presente Decreto Legislativo.(*)

(*) Disposición derogada por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo 892, publicado el 11-11-96.

Segunda.- Las Comunidades de Compensación quedan automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Las Comunidades Laborales podrán disolverse voluntariamente. Las que no opten por la disolución, continuarán subsistiendo, como personas jurídicas de derecho privado, solamente para efectos de representación de los intereses de los trabajadores en materia de participación y su patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados, legados y donaciones.

Tercera.- Las acciones laborales emitidas por las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo, se denominarán Acciones del Trabajo; éstas confieren a sus titulares el derecho a participar en los dividendos a distribuir, de acuerdo a su valor nominal. Constituyen la Cuenta Participación Patrimonial del Trabajo.

Las Acciones del Trabajo tendrán derecho a una distribución preferencial de dividendos y se mantendrán hasta que las empresas respectivas convengan con los titulares de las mismas su redención.

En los casos de aumento de Capital Social por nuevos aportes, acordados por las Juntas Generales de Accionistas, los tenedores de Acciones del Trabajo, a título individual, tienen el derecho de efectuar aportes a la sociedad en proporción a su participación en la cuenta patrimonial de trabajo, que se destinarán a incrementar dicha cuenta, sólo con el objeto de mantener la proporción existente entre ella y el Capital Social. La parte no suscrita por un accionista titular de Acciones del Trabajo podrá serlo por los otros accionistas de títulos similares en forma proporcional. Queda aclarado que las capitalizaciones de deudas constituyen, para estos efectos, capitalizaciones de nuevos aportes.

Los accionistas de Acciones del Trabajo que efectúen estos aportes, que son facultativos y no obligatorios, recibirán nuevas Acciones del Trabajo que les concederán exclusivamente derechos patrimoniales sin intervención ni voto en las Juntas Generales de Accionistas y Directorio.

El Reglamento precisará el plazo y las demás condiciones para el ejercicio del derecho de aporte a que se refiere esta norma.(*)

(*) Disposición derogada por la Segunda Disposición Final de la Ley 27028, publicada el 30-12-98.

Cuarta.- Los Certificados provisionales de participación patrimonial, a que se refiere el artículo 53 del Decreto Ley 21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

Quinta.- El régimen de participación de utilidades que contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a partir de los resultados del ejercicio económico 1992.

Sexta.- Por Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores Productivos, se dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

Sétima.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 25327.

Por tanto

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de octubre de mi novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de la República.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA,

Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.

CARLOS BOLOÑA BEHR,

Ministro de Economía y Finanzas.

VICTOR JOY WAY ROJAS,

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ – ALBELA,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.