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Reglamento de conciliación del centro de conciliación y arbitraje el Ministerio de Trabajo

Resolución Ministerial 052-2001-TR

Publicado el 12 de mayo de 2001

Considerando

Que, mediante la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador se creó el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social como un órgano de derecho público autónomo y especializado, encargado principalmente de brindar los servicios de conciliación y arbitraje en materia laboral;

Que, con fecha 8 de mayo de 2001 se ha publicado la Resolución Ministerial 050-2001-TR, que aprueba el Estatuto del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

Que, es necesario aprobar el reglamento de conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social a fin de iniciar los trámites conducentes para que el Ministerio de Justicia otorgue la autorización de funcionamiento establecida en el artículo 42 y siguientes del Decreto Supremo 001-98-JUS, y se cumpla con brindar el servicio de conciliación extra-judicial especializada en materia laboral que dispone la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador;

Con la visación de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto Legislativo 560, Ley del Poder Ejecutivo;

Se resuelve

Artículo 1.- Aprobar el reglamento de conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Artículo 2.- La Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Promoción Social dentro del plazo de 10 días iniciará el trámite correspondiente para contar con la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia a fin de brindar servicios de conciliación extrajudicial en material laboral.

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME ZAVALA COSTA

Ministro de Trabajo y Promoción Social

Reglamento de Conciliación

Título I: Disposiciones generales

Artículo 1.- De las Definiciones.-

Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:

a) Centro: Al área de Conciliación que forma parte de la estructura del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR

b) MTPS: Al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

c) Conciliador: A la persona capacitada y acreditada ante el Ministerio de Justicia, que integra la Lista de Conciliadores del Centro.

d) Acta: Al Acta de Conciliación que expresa el acuerdo total o parcial de las partes en la conciliación. Su validez está sujeta a los requisitos establecidos en la Ley 26872 – Ley de Conciliación.

e) Partes: A los usuarios del servicio de Conciliación Extrajudicial, que el MTPS presta en el marco de la Ley 26872 – Ley de Conciliación, su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 001-98-JUS; así como sus normas complementarias y conexas.

f) Reglamento: Al presente instrumento normativo que rige al Centro y a los procedimientos de conciliación extrajudicial y administrativa.

g) Lista: A la Lista de Conciliadores del Centro, integrada por servidores del Centro y profesionales, debidamente acreditados como conciliadores por el Ministerio de Justicia.

h) Consejo: Al Consejo Consultivo del Centro, como el órgano encargado de evaluar la conducta y capacidad de los conciliadores que integran la Lista del Centro.

i) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria, la misma que es reajustada anualmente.

Artículo 2.- Del Centro de Conciliación

El Centro se rige por el presente Reglamento y se ciñe a lo establecido en la Ley 26872, Ley de Conciliación, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-98-JUS y la modificatoria de éste aprobada por Decreto Supremo 016-2000-JUS.

Artículo 3.- Del Domicilio

El Centro se instala y funciona en la sede del MTPS, en el departamento de Lima, pudiendo crear filiales a nivel nacional.

Título II: De los objetivos

Artículo 4.- Objetivos

Son objetivos del Centro:

a) Ejercer la función conciliadora;

b) Proponer las normas sobre conciliación que se consideren convenientes, así como sus ampliaciones o modificaciones;

c) Difundir y promover la conciliación como medio de solución de las controversias.

Título III: De los órganos del centro

Capítulo I: Del director

Artículo 5.- Designación del Director

El Director es la máxima autoridad administrativa del Centro, el mismo que es designado mediante Resolución Ministerial del MTPS por un período de dos años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 6.- Funciones

Corresponde al Director, en materia de conciliación, las funciones siguientes:

a) Dirigir y coordinar todas las funciones del Centro, sin perjuicio de las especiales otorgadas a otras personas por este Reglamento;

b) Representar al Centro ante cualquier autoridad a nivel nacional;

c) Representar al Centro ante la Junta Nacional de Centros de Conciliación, prevista por los artículos 31 y 32 de la Ley 26872;

d) Celebrar los convenios que resulten necesarios para el correcto desarrollo del Centro;

e) Formular ante el Ministro del MTPS las propuestas que considere convenientes para ampliar o modificar las funciones del Centro o sus objetivos institucionales;

f) Promover y coordinar con otros Centros, Universidades o similares, y con el Ministerio de Justicia, actividades de tipo académico, relacionadas con la difusión de la Conciliación y la capacitación de sus conciliadores;

g) Diseñar, coordinar y dirigir los Cursos de capacitación permanentes para conciliadores extrajudiciales y conciliadores laborales, en el marco de lo establecido por el Ministerio de Justicia, que no traigan consigo la subsecuente acreditación como conciliador extrajudicial y conciliador especializado en materia laboral; (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11/09/2004.

h) Velar por el correcto desarrollo de las audiencias y por el cumplimiento de los deberes de los conciliadores, así como imponer las sanciones que correspondan;

i) Incorporar en la lista de conciliadores del Centro a aquellos postulantes examinados y evaluados por el Consejo;

k) Tener a su cargo las evaluaciones finales de los “Encuentros de Actualización Interna”;

l) Poner a disposición del Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente, los expedientes personales de los conciliadores;

m) Enviar al Ministerio de Justicia semestralmente, el último día laborable de junio y el último día laborable de diciembre, la información estadística objetiva y veraz, a la que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Conciliación; y,

n) Designar, a sugerencia del Secretario Técnico General, al conciliador en un proceso conciliatorio extrajudicial.

Capítulo II: De la secretaria técnica general

Artículo 7.- Definiciones y funciones.-

La Secretaría Técnica General está a cargo del Secretario Técnico General, quien es designado por el Director del Centro, por Resolución Directoral, por un período no menor de un año: (*)

(*) Primer párrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11/09/2004.

a) Recibir y dar trámite a las solicitudes de las partes en los procedimientos de conciliación extrajudicial;

b) Notificar la invitación a conciliar, respetando los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Conciliación;

c) Actuar como Secretario en los procedimientos de conciliación extrajudicial solicitados al Centro. Esta función podrá ser delegada en el Conciliador;

d) Cursar a las partes las notificaciones que correspondan en los procedimientos de conciliación extrajudicial;

e) Llevar el Registro de las actas de conciliación y los demás archivos del Centro;

f) Efectuar las liquidaciones de los aranceles y honorarios correspondientes a los procedimientos de conciliación extrajudicial, conforme a la tabla de aranceles y honorarios prevista por los artículos 26 y 27 del presente Reglamento;

g) Velar por el cumplimiento de las funciones del Centro y asistir a los conciliadores en el cumplimiento de sus funciones;

h) Recibir, seleccionar, ordenar y clasificar las solicitudes de los aspirantes a conciliadores;

j) Verificar que los documentos que acrediten los postulantes a conciliadores, cumplan los requisitos establecidos por la Ley de Conciliación y los reglamentos correspondientes para mantener actualizada las Lista de Conciliadores del Centro;

k) Expedir copias certificadas del Acta de Conciliación;

l) Ejercer las funciones de fedatario del Centro, pudiendo delegar dicha facultad en otros funcionarios; y,

m) Otras funciones conforme a lo que se establece en la Ley de Conciliación, su reglamento y demás normas pertinentes, así como las que le encomiende el Director del Centro.

Titulo IV: Del proceso de conciliación

Artículo 8.- Solicitud de Conciliación.-

La conciliación extrajudicial puede ser solicitada de manera individual o conjunta por las partes en conflicto.

Si la solicitud es presentada por ambas partes, el conciliador podrá realizar la Audiencia de Conciliación en el día, siempre y cuando verifique la certeza de la documentación adjuntada a la solicitud y no exista la posibilidad de afectarse derechos de terceros.

Al formularse la solicitud de la conciliación verbal o escrita, se le asignará un número correlativo y se clasificará según la especialidad.

Las solicitudes verbales se recabarán en el formato que al respecto proporciona El Centro.

En este caso todos los datos consignados en dicho formato serán requeridos directamente por el conciliador bajo su responsabilidad.

De acuerdo a lo expresado por el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 26872, modificado por el artículo 2 de la Ley 27398, la conciliación extrajudicial laboral se llevará a cabo respetando la irrenunciabilidad de derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11/09/2004.

Artículo 9.- Designación del Conciliador

El día de recibida la solicitud, el Director del Centro, a propuesta del Secretario Técnico General, designará al conciliador. El solicitante será informado el día útil siguiente y por escrito del nombre del conciliador, a fin que, de tener algún motivo señalado en el Código Procesal Civil, pueda objetar dicha designación dentro del día útil siguiente a la notificación.

Simultáneamente a la notificación, el Centro entregará al conciliador designado copia de la solicitud de conciliación y de los documentos anexados. El conciliador deberá expresar en un plazo de 48 horas si se encuentra incurso en algún impedimento para dirigir la conciliación.

Artículo 10.- De la dispensa

En caso el conciliador manifieste estar incurso en causal de recusación, las partes podrán dispensarlo de la causal y continuar con el proceso, siempre que dicha dispensa sea adoptada por el acuerdo de ambas partes de manera expresa y conste en el expediente de conciliación. No procede la dispensa cuando alguna de las partes ha interpuesto una recusación.

Artículo 11.- Invitación a conciliar

El tercer día útil siguiente de recibida la solicitud y de no haber objeción a la designación del conciliador o impedimento manifestado por el conciliador, el Centro notificará la invitación a conciliar, señalando día y hora para la Audiencia. Entre la notificación y la Audiencia mediarán al menos dos días útiles.

Artículo 12.- Duración de la Audiencia.-

Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez invita a las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega de la última invitación a las partes.

La Audiencia es única y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines de la conciliación. El plazo de la Audiencia no excederá de 30 días calendario, contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004.

Artículo 13.- Pautas para el desarrollo de la audiencia

Para el desarrollo de la audiencia de conciliación, el conciliador está obligado a:

a) Explicar a las partes cuáles son los fines de la conciliación y el compromiso de confidencialidad que deberá guardarse sobre todo lo señalado en el desarrollo de la audiencia;

b) Explicar claramente cuál va a ser su rol como conciliador en el manejo de la audiencia;

c) Exponer a las partes las ventajas de la conciliación sobre otras formas de resolver la controversia presentada;

d) Señalar cuáles son las reglas de comportamiento que deberán guardar las partes, así como el rol de conductor de la audiencia que le compete al conciliador;

e) Explicar, si estuvieren presentes asesores de las partes, que el rol de los mismos no es el de sustituir a las pares en la toma de decisiones, exhortándoles a cooperar en la búsqueda de soluciones satisfactorias;

f) Advertir la posibilidad de reunirse con las partes por separado para poder explorar intereses, evitar o controlar los desbordes emocionales de las partes, realizar la técnica de agente de la realidad o buscar que las partes generen o evalúen opciones; (*)

(*) Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

g) Promover que las partes narren los hechos materia de la controversia, para lo cual buscará generar empatía con las mismas;

h) Elaborar una agenda de problemas, que le permitirá identificar los intereses de las partes;

i) Evitar hacer uso de la coerción para que las partes arriben a un acuerdo;

j) Proponer de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solución de la controversia planteada.

Artículo 14.- Supervisión del Acta de Conciliación

Cuando el conciliador no sea abogado, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado del Centro, el mismo que revisará el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes. No es necesario que el abogado se encuentre presente en las sesiones, ya que sólo velará por la legalidad de los acuerdos adoptados, los que deberán estar claramente descritos.

Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

La conciliación concluye por:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.

e) Inasistencia de las dos partes a una sesión.

f) El conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el artículo 21 de la Ley de Conciliación, podrá dar por concluida la audiencia de conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad. (*)

(*) Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004.

g) Desconocimiento de domicilio o centro de trabajo del invitado a conciliar.

Artículo 16.- Validez del acuerdo conciliatorio

El acta de conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la Ley 26872, Ley de Conciliación, bajo sanción de nulidad.

Artículo 17.- Registro de Actas

El Secretario Técnico General llevará un Registro de las Actas de Conciliación, en cumplimiento al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

Adicionalmente, llevará un archivo de actas de conciliación que contenga solamente los acuerdos celebrados, señalando si son totales o parciales, o donde conste que no se llegó a acuerdo alguno.

Este archivo será debidamente numerado según el número asignado a la solicitud, a fin de permitir su consulta y la expedición de copias certificadas.

Título V: Copias adicionales de actas

Artículo 18.- Solicitud de copias de Actas de Conciliación

Adicionalmente a las copias gratuitas entregadas a las partes al finalizar el procese de conciliación, éstas podrán solicitar nuevas copias de las actas, presentando una carta al Secretario Técnico General quien las expedirá dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la misma.

Expedidas las copias, el Secretario Técnico General dejará constancia de ello en el Archivo de Actas de Conciliación.

TÍtulo VI: De las sanciones a los conciliadores

Artículo 19.- Faltas de los conciliadores.- (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Constituyen faltas de los conciliadores:

a) El incumplimiento de los deberes de función, detallados en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Conciliación;

b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada;

c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las previstas por la tabla de aranceles del CENCOAMITP, aprobada por el MTPE;

d) Violar el principio de confidencialidad del proceso de conciliación, con excepción de los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Conciliación; y,

e) Las que se señalan como tales en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores vigente y demás normas complementarias.

Artículo 20.- Sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia.-

Cuando el Conciliador incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo precedente, el Director del Centro deberá notificar inmediatamente al Ministerio de Justicia, para efectos de la imposición de la sanción respectiva en su condición de conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia y en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Artículo 21.- Procedimiento de sanción ante el Centro.-

Independientemente del procedimiento previsto por el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación y las sanciones que pudiera imponer al conciliador el Ministerio de Justicia, el Centro se encuentra facultado para investigar y en su caso sancionar al Conciliador cuando incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo 19 del presente Reglamento.

Para tal efecto, el Secretario Técnico General, deberá convocar a sesión reservada del Consejo, quienes deberán reunirse dentro de los siete (7) días hábiles de conocidos los hecho por el Secretario Técnico General.

Paralelamente, el Secretario Técnico General notificará al conciliador investigado el inicio del procedimiento en su contra, para que en un plazo de menor de seis (6) días naturales remita al Consejo, los descargos respectivos, o en su defecto, pida el uso de la palabra en la sesión del Consejo.

El Consejo Consultivo, presentados o no los descargos del Conciliador, emitirá un Dictamen en la sesión del Consejo o en un plazo no mayor de tres (3) días, recomendando al Director del Centro la sanción que corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Artículo 22.- De las sanciones

Las sanciones que puede imponer el Director del Centro, son inapelables y podrán ser las siguientes:

a) Amonestación escrita;

b) Retiro temporal de la lista de conciliadores;

c) Retiro permanente de la lista de conciliadores;

d) Resolución del Contrato con el Conciliador.

En la imposición de la sanción, el Director del Centro deberá respetar el principio de inmediatez.

TÍtulo VII: De los aranceles y honorarios

Artículo 23.- Aranceles del procedimiento conciliatorio.-

La tabla de Aranceles Administrativos del Centro, comprende el formato de la solicitud de conciliación, la designación del conciliador, la invitación a las partes a las sesiones que correspondan, copias certificadas del Acta de Conciliación respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio, y cualquier otro documento o servicio que permita la conclusión del procedimiento conciliatorio.

Las conciliaciones extrajudiciales que no pueden ser valorizadas o aquellas cuya pretensión sea menor a 2 UITs, son gratuitas, en la parte que corresponde a los aranceles administrativos y honorarios del conciliador.

Al momento de presentar la solicitud de conciliación, el solicitante, cuya pretensión sea igual o mayor a 2 UITs, deberá cancelar el 50% de los aranceles administrativos y honorarios, salvo pacto expreso por las partes.

Los aranceles de las conciliaciones extrajudiciales en las que intervenga una organización sindical y cuya pretensión sea igual o mayor a 2 UITs, será calculada conforme al número de trabajadores afiliados y deberán ser cancelados al momento de presentar la solicitud de conciliación, en un 50% de los aranceles administrativos y honorarios por cada una de las partes, salvo pacto expreso de las partes.

La tabla de aranceles deberá estar en un lugar visible de la sede del Centro, para el público usuario. (*)

(*) Artículo por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Artículo 24.- Pago de Aranceles Administrativos y de Honorarios.-

Con la invitación a conciliar, el Secretario Técnico General remitirá la liquidación de los aranceles, los mismos que deberán estar cancelados para el inicio de la Audiencia de conciliación. Cuando las partes solicitasen conjuntamente la conciliación, éstas deberán cancelar el 100% del arancel respectivo, al momento de presentar la solicitud respectiva.

El Pago de los aranceles que realice el solicitante es independiente del acuerdo final al que las partes puedan arribar en el acuerdo conciliatorio. Cualquier acuerdo posterior distinto; dará lugar, en todo caso, al reembolso de la solicitud que se pagó y el arancel que resulte aplicable al monto conciliado. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Artículo 25.- Aranceles por copias certificadas.-

El costo de copias certificadas del Acta de Conciliación adicionales a las entregadas gratuitamente al finalizar el proceso, será de cargo del solicitante, debiendo adjuntar a su solicitud, el comprobante de pago por un monto ascendente al 0.10 % de la UIT por acta de conciliación. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004.

Artículo 26.- Tabla de Aranceles Administrativos.-

a) Las conciliaciones extrajudiciales tendrán los aranceles administrativos siguientes:

Cuantía por TramosAdministrativo
Menores de 2 UITsgratuitas
De 2 UITs a 5 UITs4% del UIT
Más de 5 UITs a 7 UITs4% del UIT
Más de 7 UITs a 9 UITs4% del UIT
Más de 9 UITs en adelante4% del UIT

b) Las conciliaciones extrajudiciales donde una de las partes es una organización sindical tendrán los aranceles siguientes:

b.1) Cuando la pretensión materia de conciliación esta relacionada con intereses colectivos, el arancel corresponderá a 10 % de 1 UIT. Corresponderá al Director del Centro determinar el interés de la pretensión. Su decisión es inapelable.

b.2) Cuando la pretensión materia de conciliación esta relacionada con intereses individuales, los aranceles varían en función al número de trabajadores afiliados a la organización sindical conforme al detalle siguiente:

De 20 a 50 afiliados – 7% de 1 UIT;

De 51 a 100 afiliados – 9% de 1 UIT;

De 101 a 150 afiliados – 12% de 1 UIT; y,

De 151 o más afiliados – 15% de 1 UIT;

Artículo 27.- Tabla de Horarios de los Conciliadores.-

a) Los honorarios profesionales para el conciliador en las conciliaciones extrajudiciales tendrán los aranceles siguientes: (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicado el 11-09-2004

Honorarios

Cuantía por Tramos del Conciliador
Menores de 2 UITs gratuitas
De 2 UITs a 5 UITs35% de 1 UIT
Más de 5 UITs a 7 UITs45% de 1 UIT
Más de 7 UITs a 9 UITs65% del UIT
Más de 9 UITs en adelante85% del UIT

b) Las conciliaciones extrajudiciales donde una de las partes es una organización sindical tendrán los honorarios siguientes:

b.1) Cuando la pretensión materia de conciliación esta relacionada con intereses colectivos, al conciliador le corresponderá un honorario ascendente a 65% de 1 UIT.

Corresponderá al Director del Centro determinar el interés de la pretensión. Su decisión es inapelable.

b.2) Cuando la pretensión materia de conciliación esta relacionada con intereses individuales, los honorarios del conciliador se calculará en función al número de trabajadores afiliados a la organización sindical conforme al detalle siguiente:

De 20 a 50 afiliados – 65 % de 1 UIT;

De 51 a 100 afiliados – 85 % de 1 UIT;

De 101 a 150 afiliados – 125 % de 1 UIT; y,

De 151 o más afiliados – 150% de 1 UIT;

Artículo 28.- Procedimiento para la selección, capacitación permanente y designación de los conciliadores.-

a) Selección de Conciliadores:

Es conciliador la persona que ejerce dicha función en los Centros de Conciliación correspondientes.

La selección de los conciliadores en materia laboral, se basa en el cumplimiento de los requisitos generales señalados por ley y normas conexas, que acrediten su capacitación en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos, con la especialización en la materia de acuerdo, con lo establecido en las normas vigentes que las regulan.

b) Capacitación.-

Los conciliadores deberán tener una continua capacitación en técnicas de negociación, medios alternativos de solución de conflictos y principalmente en materia laboral. Para tal efecto los conciliadores podrán capacitarse tanto a través del Centro, como en forma particular, debiendo constar dicha capacitación en el legajo personal del conciliador.

El centro deberá organizar eventos, cursos, seminarios, talleres y demás actividades académicas con el fin de capacitar a los conciliadores, no pudiendo ser inferior a dos cursos al año en las materias antes indicadas.

c) Designación de conciliadores.-

Para la designación de conciliadores se debe tener en cuenta la especialización de los mismos en materia laboral, con su respectiva acreditación, considerándose preferentemente a los conciliadores que acrediten por lo menos 2 años de experiencia en materia laboral y seguridad social.

El día de recibida la solicitud, el Director del centro a propuesta del Secretario Técnico General conforme lo antes precisado, designará al conciliador. El solicitante será informado el día útil siguiente y por escrito del nombre del conciliador a fin que de tener algún motivo señalado en el Código Procesal Civil pueda objetar dicha designación dentro del día útil siguiente a la notificación.

Simultáneamente a la notificación, el Centro entregará al conciliador designado copia de la solicitud de conciliación y de los documentos anexados. El conciliador deberá expresar en un plazo de 48 horas si se encuentra incurso en algún impedimento que dirigir la conciliación.» (*)

(*) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicada el 11-09-2004.

Artículo 29.- Procedimiento que deben seguir las personas que deseen utilizar los servicios del Centro de Conciliación (*)

La solicitud de conciliación se presentará por escrito y contendrá:

a. El nombre, denominación o razón social, datos de identidad, domicilio del o de los solicitantes.

b. El nombre y domicilio del representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso.

c. El nombre, denominación o razón social y domicilio o la del centro de trabajo de la personas o de las personas con las que se desea conciliar.

d. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma precisa.

e. La pretensión, indicada con orden y claridad.

f. La firma del solicitante, o su huella digital si es analfabeto.

Si el solicitante desconoce el domicilio o el del centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, señalará este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliación, extenderá el Acta declarando que la conciliación no se ha realizado.

 A la solicitud de Conciliación, deberá anexarse lo siguiente:

1) Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes, y de ser el caso, del representante.

2) El documento que acredita la representación.

3) Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.

4) Tantas copias simples de la solicitud y sus anexos, como invitados a conciliar.

Los usuarios que acudan al servicio del centro serán informados del pago de los aranceles y honorarios del centro, conforme lo establecen los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del presente Reglamento, mediante la entrega de una hoja informativa (en la cual se detallará un resumen de las etapas de la conciliación y fines de la conciliación). (*)

(*) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicada el 11-09-2004.

Artículo 30.- Normas de conducta para los conciliadores, los usuarios y el personal administrativo.

Los conciliadores, usuarios y el personal administrativo que participen en el procedimiento de conciliación deberán tener en cuenta en su conducta la aplicación de los principios de equidad, la veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, legalidad, celeridad y economía, enunciados en el Reglamento de la Ley de Conciliación.

Con posterioridad al procedimiento de conciliación, quien actuó como conciliador y los que brindan servicios de conciliación en el Centro de Conciliación que tramitó el caso respectivo, quedan impedidos de ser juez, árbitro, testigo, abogado o perito en el proceso que se promueva como consecuencia de la Audiencia de Conciliación que haya culminado con o sin participación de las partes. (*)

(*) Artículo incorporado por el artículo 2 de la Resolución Ministerial 232-2004-TR, publicada el 11-09-2004.