Resolución de Presidencia Ejecutiva 068-2022/ATU-PE
Lima, 8 de abril de 2022
VISTOS:
El Informe Nº D-000007-2022-ATU/DIR-SR, el Memorando Nº D-001286-2021-ATU/DFS, el Memorando Nº D-001565-2021-ATU/DO, el Memorando Nº D-000040-2022-ATU/GG-OPP y el Informe Nº D-000037-2021-ATU/GG-OAJ, emitidos por la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Dirección de Operaciones, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea a la ATU como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;
Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley N° 30900, señala que la ATU tiene competencia para regular la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que prestan dentro de la integridad del territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao; las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios, así como de los servicios complementarios a estos; y el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30900 declaró al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público;
Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la ATU, que tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;
Que, el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30900 señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Público de Trasporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que, dentro de plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde su vigencia, la ATU aprueba los reglamentos o lineamientos necesarios para regular los Servicios de Transporte Regular, los Servicios de Transporte Especial y los Servicios Complementarios;
Que, en atención del marco normativo expuesto, la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo ha propuesto y formulado el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las tres modalidades descritas en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT;
Que, mediante Acta de Sesión N° 5 del Equipo Técnico ACR para el Análisis de Calidad Regulatoria en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU, se aprobó́ las fichas de Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante de los procedimientos administrativos contenidos en la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”;
Que, mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), declaró que la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao” se encuentra apta para continuar con el trámite de su aprobación;
Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, de fecha 14 de junio del 2021, fue aprobada la nueva versión de la Directiva N° 001-2020-ATU/GG-OPP UPO, «Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU», la cual tiene como objetivo regular los criterios técnicos, operativos y administrativos, así como las actividades que deben seguir las unidades de organización (órganos y unidades orgánicas) de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), conforme a sus competencias y funciones, para la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos;
Que, la ATU tiene competencias para emitir el mencionado Reglamento, el mismo que ha sido elaborado conforme al marco normativo de la materia, y que este cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, contado con los informes técnicos y legales favorables correspondientes;
Que, los literales j) y t) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo N° 003-2019-MTC, establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar las normas de competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia;
Que, de igual forma, el numeral 7.5.2 de la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, establece que corresponde a la Presidencia Ejecutiva la firma de la resolución de Presidencia Ejecutiva que apruebe el documento normativo;
Con el visado de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, Dirección de Operaciones, Dirección de Fiscalización y Sanción, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao, que consta de dos (2) Títulos, cinco (5) Capítulos, tres (3) Subcapítulos, cuarenta y seis (46) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias; el cual en documento anexo forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal web Institucional de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao –ATU (www.atu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Presidenta Ejecutiva
Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU
Reglamento que regula la prestación del servicio público de transporte especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de acceso y permanencia, los requisitos, títulos habilitantes y obligaciones exigibles para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial, en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes, así como los derechos y deberes de los usuarios, visitantes, conductores y operadores del servicio, en el Territorio en el cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) ejerce competencia.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT.
Artículo 3.- Alcances o ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige en la integridad del Territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, siendo de cumplimiento obligatorio para los conductores, operadores, visitantes y usuarios del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, así como para los órganos y unidades orgánicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
Artículo 4.- Abreviaturas
Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
2. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.
3. CITV: Certificado de Inspección Técnica Vehicular.
4. DFS: Dirección de Fiscalización y Sanción.
5. DI: Dirección de Infraestructura.
6. DIR: Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.
7. DO: Dirección de Operaciones.
8. DOI: Documento Oficial de Identidad.
9. Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
10. LGTT: Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.
11. MINTRA: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
12. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
13. NTP: Norma Técnica Peruana.
14. PNP: Policía Nacional del Perú.
15. QR: Código de respuesta rápida.
16. RUC: Registro Único de Contribuyente.
17. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias.
18. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus modificatorias.
19. RNPUR: Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2003-MTC y sus modificatorias.
20. RLC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC y sus modificatorias.
21. RITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias.
22. SSTE: Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones.
23. SF: Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización y Sanción.
24. SS: Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción.
25. SITT: Subdirección de Infraestructura de Transporte Terrestre y No Convencional de la Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.
26. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
27. SOAT: Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.
28. TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.
29. TUC: Tarjeta Única de Circulación.
Artículo 5.- Definiciones
Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:
1. Acción de Fiscalización: Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, mediante los cuales la SF a través de sus fiscalizadores de transporte verifica el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, reglamentos nacionales y normas complementarias.
2. Acta de Fiscalización: Es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, y en la que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización de campo y puede ser emitida de manera física o a través de medios electrónicos, computarizados o digitales.
3. Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.
4. Autorización de Servicio: Es el título habilitante que autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio, según la modalidad correspondiente y previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento. Esta se materializa a través de una Resolución de Autorización emitida por la SSTE.
5. Calidad del Servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras, que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario o visitante. Corresponde al Indecopi la fiscalización de la calidad del servicio.
6. Código QR: Código de respuesta rápida, consistente en un método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo, está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada, y es proporcionado por ATU para ser colocado en la parte interna y externa del vehículo habilitado. La ubicación, dimensiones del largo y ancho del código QR son definidos mediante Resolución Directoral emitida por la DIR.
7. Condiciones de Acceso y Permanencia: Son el conjunto de exigencias que deben cumplir las personas, naturales y jurídicas, para acceder y permanecer autorizados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes en el Territorio; o para permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo o conductor del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.
8. Conductor: Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de categoría profesional vigente que, de acuerdo con las normas vigentes de tránsito y transporte, se encuentra facultado para conducir un vehículo destinado al Servicio Público de Transporte Especial según la modalidad correspondiente.
9. Credencial: Documento emitido de forma física o electrónica que faculta a una persona natural a poder conducir un vehículo habilitado por la ATU, para prestar un servicio público dentro del Territorio.
10. Documento Oficial de Identidad: Documento de identificación que incluye el Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o documento que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.
11. Flota: Es el conjunto de vehículos habilitados con los que el operador presta el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.
12. Habilitación del Conductor: Es el título habilitante que faculta a un conductor a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad autorizada, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante una credencial física o electrónica otorgada por la SSTE.
13. Habilitación Vehicular: Es el título habilitante que se otorga a un vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante la TUC física o electrónica otorgada por la SSTE.
14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el RNAT para la aplicación de la ATU.
15. Fiscalizador de transporte: Es la persona acreditada u homologada por la ATU, para la realización de acciones de fiscalización.
16. Operador: Persona natural o jurídica autorizada por la ATU para brindar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes de conformidad con la Autorización de Servicio correspondiente.
17. Paradero: Infraestructura complementaria de transporte constituida por el área de la vía pública técnicamente calificada como tal, habilitada por la SSTE, en la cual los vehículos habilitados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico pueden detenerse para embarcar y desembarcar usuarios y/o visitantes que se dirijan a un atractivo turístico o un lugar de interés para el turismo.
18. Precio del servicio: Es la contraprestación económica fijada en común acuerdo entre el operador y el usuario o entre el conductor y el usuario, a cobrar por el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad que corresponda.
19. Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas: Registros administrativos en los que se inscriben a los operadores, a los conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios.
20. Servicio Público de Transporte Especial: Es prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Entiéndase para efectos del presente reglamento que el Servicio Público de Transporte Especial hace referencia a las tres modalidades Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.
21. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes: Es aquel que tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de las etapas: (i) educación básica en todas sus modalidades (regular, especial y alternativa) o niveles (inicial, primaria y secundaria); y, (ii) educación superior.
22. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores: Es aquel que tiene por objeto el traslado de trabajadores desde o hacia su centro de trabajo.
23. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico: Es aquel que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las siguientes modalidades:
a) Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.
b) Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.
c) Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, que conforman el Territorio, no incluyendo pernoctación.
d) Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye, que conforman el Territorio.
e) Circuito: Consiste en el transporte de visitantes, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, que conforman el Territorio, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.
f) Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura, el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales.
24. Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas.
25. Territorio: Entiéndase como tal a la integridad del Territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, provincias contiguas y que en su integridad guardan entre sí, continuidad urbana.
26. TUC: Documento emitido de forma física o electrónica por la ATU, que acredita la habilitación de un vehículo para prestar un servicio público dentro del Territorio.
27. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el Servicio Público de Transporte Especial a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.
28. Visitante: Usuario que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el Servicio Público de Transporte especial en la modalidad de Turístico en un vehículo habilitado para tales efectos.
TÍTULO II
Disposiciones Específicas
CAPÍTULO I
De los títulos habilitantes y del procedimiento para prestar el servicio público de transporte especial
Artículo 6.- De la Autorización de Servicio
6.1 Están obligados a contar con la Autorización de Servicio otorgada por la SSTE todas aquellas personas naturales y jurídicas que presten el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, de Estudiantes o de Trabajadores en el Territorio.
6.2 La habilitación vehicular y la habilitación del conductor se solicitan y emiten conjuntamente con la Autorización de Servicio.
6.3 La Autorización de Servicio, en todas sus modalidades, es intransferible.
Artículo 7.- Requisitos para obtener la Autorización de Servicio
7.1 La persona natural o jurídica que quiera obtener la Autorización de Servicio debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada, indicando:
a) Nombres y apellidos completos y/o Denominación o Razón Social, según corresponda.
b) Número de DOI o Número de RUC, según corresponda.
c) Domicilio.
d) Teléfono.
e) Correo electrónico.
f) Nombres, apellidos y número de DOI del representante legal, según corresponda.
g) Para el caso de persona jurídica, número de la partida electrónica, el asiento en el que consten las facultades del representante legal, y el asiento donde conste el estatuto social que establezca como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
h) No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 4-A de la LGTT.
i) Número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.
j) Número del certificado del SOAT o CAT vigente, según corresponda, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
k) Número del CITV vigente y aprobado, ordinario y complementario, de acuerdo a lo establecido en el RITV, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.
l) Relación de los conductores que se solicita habilitar, indicando el número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.
m) Que cumple con las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
n) Que el vehículo ofertado cuenta con chasis y fórmula rodante original de fábrica, que el chasis no ha sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, el largo o su estructura y que tampoco presenta fractura o debilitamiento.
o) Que cuenta con contrato de arrendamiento financiero u operativo, u otro señalado en el numeral 13.1 del presente reglamento, sólo en caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de dichos contratos.
p) Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
7.2 Asimismo, se debe presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los conductores. En dicha declaración jurada se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o la que haga sus veces.
7.3 En caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de los contratos señalados en el literal o) del numeral 7.1 del presente artículo, se debe adjuntar copia simple de los mismos.
Artículo 8.- Del procedimiento de otorgamiento de la Autorización de Servicio
8.1. El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
8.2. La solicitud de la Autorización de Servicio se tramita conjuntamente con la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos y con la habilitación del conductor o conductores que se pretendan destinar al Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio en alguna de las modalidades establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 9.- Del procedimiento de renovación de la Autorización de Servicio
9.1. El Operador debe solicitar la renovación de la Autorización de Servicio dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.
9.2. No procede la renovación, en caso se haya aplicado al operador la sanción de cancelación de la autorización o inhabilitación del vehículo o conductor.
9.3. La solicitud de renovación de Autorización de Servicio se tramita conjuntamente con la renovación de la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos y con la renovación de la habilitación del conductor o conductores.
9.4. El procedimiento de renovación de la Autorización del Servicio está sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 10.- Causales de cancelación de la Autorización del Servicio
10.1 La Autorización de Servicio se cancela por las causas señaladas en este numeral:
1. Cuando el titular solicite, por escrito a la SSTE, la renuncia a la Autorización de Servicio.
2. Por prestar el servicio en una modalidad distinta a la autorizada.
3. Cuando se imponga como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
4. Cuando no se cuente con vehículos habilitados vinculados a la Autorización de Servicio durante más de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
5. Cuando se transfiera o ceda, bajo cualquier título o modalidad, la Autorización de Servicio.
6. Cuando la DO declare la nulidad de la resolución de autorización para prestar el Servicio Público de Transporte Especial.
7. Por decisión judicial que así lo determine.
8. Otros que se encuentren expresamente establecidos en la normatividad vigente.
10.2 Las causales de cancelación de la autorización establecidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del numeral 10.1 del presente artículo son declaradas previo procedimiento administrativo sancionador iniciado por la SF de la DFS.
10.3 Las causales de cancelación de la autorización establecidas en los incisos 1 y 7 del numeral 10.1 del presente artículo son declaradas mediante Resolución Subdirectoral emitida por la SSTE.
Artículo 11.- De la renuncia a la Autorización de Servicio
11.1 La renuncia a la Autorización de Servicio solo puede realizarla el Operador y conlleva a la cancelación de las habilitaciones vehiculares y de los conductores, respectivamente.
11.2 Para solicitar la renuncia a la autorización, el Operador presenta una comunicación ante la SSTE, debiendo consignar el nombre, razón o denominación social, según corresponda, y el domicilio. La solicitud es aprobada de forma automática.
11.3 Adicionalmente a la solicitud mencionada en el numeral anterior, el Operador debe presentar una declaración jurada indicando que no existen usuarios y/o visitantes que hayan contratado el servicio y queden desatendidos por esta decisión.
Artículo 12.- Del Plazo de vigencia de la Autorización de Servicio
12.1 La Autorización de Servicio tiene un plazo de vigencia de diez (10) años.
12.2 La Autorización de Servicio está condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en el presente Reglamento.
12.3 Vencido el plazo señalado en el numeral 12.1 sin que se hubiera presentado la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la autorización se extingue de pleno derecho, salvo que el administrado haya presentado su solicitud de renovación respectiva.
CAPÍTULO II
De la habilitación vehicular y de los conductores
Artículo 13.- De la titularidad de los vehículos para prestar el Servicio Público de Transporte Especial
13.1 La propiedad y/o posesión de los vehículos que se destinen al Servicio Público de Transporte Especial en sus tres modalidades se acredita de la siguiente manera:
– Deben ser de propiedad del operador, o contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo de una entidad supervisada o registrada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad contractual permitida por la normatividad del sistema financiero y/o del mercado de valores, bancario o del Código Civil que garantice la adquisición del bien.
13.2 En el caso de arrendamiento financiero, finalizada la opción de compra, el vehículo puede permanecer habilitado hasta por un plazo de noventa (90) días calendario siempre que el operador presente los documentos pertinentes que demuestren que se encuentra regularizando la propiedad del vehículo ante los Registros Públicos.
13.3 En todos los casos en que los vehículos no sean de propiedad del operador, la habilitación del vehículo en el Registro de los Servicios de Transporte Terrestre se efectúa por el tiempo de duración previsto en los contratos de arrendamiento financiero u operativo que presente el operador ante la SSTE, siempre que no exceda el plazo de la vigencia de la Autorización de Servicio. Esta habilitación puede ser renovada, sucesivamente, hasta por el máximo de tiempo permitido por este Reglamento con la presentación de la documentación que acredite que el operador mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehículo.
13.4 El operador está obligado a comunicar a la SSTE, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios, la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la deshabilitación vehicular del registro correspondiente por parte de la autoridad. En todos los casos de transferencia vehicular, el operador transferente está obligado a retirar o eliminar cualquier signo, inscripción y/o elemento identificatorio, colocado en el vehículo, que cause confusión en el usuario.
Artículo 14.- De la antigüedad de los vehículos
14.1 La antigüedad máxima de permanencia de los vehículos del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Transporte de Trabajadores y Turístico en el Territorio es de quince (15) años, contados a partir del año siguiente del año modelo que figure en la Tarjeta de Identificación Vehicular, en su defecto se considera el año de fabricación.
14.2 La antigüedad máxima de permanencia de los vehículos del Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio para la modalidad de Transporte de Estudiantes es de veinte (20) años, contados a partir del año siguiente del año modelo que figure en la Tarjeta de Identificación Vehicular, en su defecto se considera el año de fabricación.
Artículo 15.- De la habilitación vehicular
15.1 La habilitación vehicular inicial se emite conjuntamente con la Autorización de Servicio otorgada al operador para el Servicio Público de Transporte Especial y se materializa a través de la TUC física o electrónica.
15.2 El operador no puede habilitar vehículos que han pertenecido a otro operador que ha sido sancionado con la cancelación de la Autorización de Servicio, cuando se imponga como resultado de un procedimiento administrativo sancionador, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente Reglamento, por un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la firmeza de la Resolución que resuelve la cancelación.
15.3 Los operadores autorizados deben solicitar la expedición de una nueva TUC en cualquiera de los siguientes casos:
- Por duplicado de TUC ante pérdida, hurto, robo, deterioro o apropiación ilícita, en los casos en que conste en un formato físico.
- Cuando se formalice alguna modificación de carácter definitivo en el contenido de la TUC.
15.4 Los operadores para prestar el Servicio Público de Transporte Especial deben solicitar el otorgamiento de una nueva habilitación vehicular en cualquiera de los siguientes casos:
a) Por inclusión vehicular.
b) Por sustitución vehicular.
c) Por renovación de la habilitación vehicular.
Artículo 16.- De la TUC
16.1 La TUC contiene obligatoriamente, como mínimo, la siguiente información:
a) Modalidad del servicio. b) Nombre y/o razón o denominación social de la persona natural o jurídica autorizada
c) Número de DOI o RUC de la persona natural o jurídica autorizada
d) Número de la TUC.
e) Fecha de emisión y vencimiento de la habilitación vehicular.
f) Número de placa única de rodaje del vehículo.
g) Año modelo y fabricación del vehículo.
h) Marca y color del vehículo.
i) Número de asientos.
j) Peso vehicular.
16.2 La DO, mediante Resolución Directoral, establece los elementos de seguridad que contiene la TUC; asimismo, puede establecer otros elementos o datos necesarios que deban figurar para una mejor identificación del servicio.
Artículo 17.- De la habilitación por inclusión vehicular
Los operadores, luego de obtenida la Autorización de Servicio, pueden solicitar la inclusión de nuevas unidades vehiculares siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y características establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 18.- De la habilitación por sustitución vehicular
18.1 Los operadores pueden sustituir un vehículo por otro. Los vehículos a incorporarse por sustitución deben ser unidades vehiculares que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, pudiendo ser vehículos que previamente hayan prestado el Servicio Público de Transporte Especial.
18.2 La presentación de la solicitud de sustitución vehicular debe realizarse simultáneamente con la deshabilitación vehicular, o alternativamente en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que solicitó la deshabilitación del vehículo a ser sustituido.
Artículo 19.- Requisitos para solicitar nuevas habilitaciones vehiculares
19.1 Los operadores, en caso de inclusión o sustitución vehicular, deben solicitar nuevas habilitaciones vehiculares presentando una solicitud con carácter de Declaración Jurada en la que se señale expresamente que el vehículo cumple con las condiciones técnicas y operativas establecidas en el presente reglamento, precisando lo siguiente:
a) En caso de persona natural: nombres y apellidos completos, número de DOI, número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos, número de CITV ordinario y complementario, número de SOAT o CAT vigentes, domicilio, número telefónico, correo electrónico y número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
b) En caso de persona jurídica: denominación o razón social, número de RUC, número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos, número de CITV ordinario y complementario, número de SOAT o CAT vigentes, domicilio, correo electrónico, número telefónico; número de la partida electrónica de la persona jurídica, el asiento en el cual consten las facultades del representante legal y número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite, En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.
c) Que cuenta con contrato de arrendamiento financiero u operativo, u otro señalado en el numeral
13.1 del presente reglamento, solo en caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de dichos contratos.
19.2 En caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de los contratos señalados en el literal c) del numeral 19.1 del presente artículo deberá adjuntar copia simple de los mismos.
19.3 El procedimiento para la obtención de nuevas habilitaciones vehiculares es de evaluación previa, se encuentra sujeto a silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Artículo 20.- Del duplicado de la TUC
20.1 En caso de deterioro o pérdida de la TUC, cuando conste en un formato físico, el Operador puede solicitar ante la SSTE el duplicado, que es otorgado en formato electrónico, presentando los siguientes documentos:
1. Formato de solicitud suscrito por el operador.
a. En caso de persona natural: nombres y apellidos completos, número de DOI; domicilio, teléfono y correo electrónico.
b. En caso de persona jurídica: denominación o razón social, número de RUC, domicilio, correo electrónico, teléfono; número de la partida electrónica de la persona jurídica y el asiento en el cual consten las facultades del representante legal.
2. Declaración jurada en caso de deterioro o pérdida, o copia simple de la denuncia policial por hurto, robo o apropiación ilícita, de ser el caso.
3. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
20.2 El trámite para el duplicado de la TUC es atendido de forma automática, previa verificación del cumplimiento de requisitos.
Artículo 21.- De la obtención de la TUC por modificación en su contenido
Los operadores, bajo responsabilidad, deben encargarse de solicitar, mediante comunicación previa remitida a la SSTE, la emisión de una nueva TUC cuando los datos contenidos en la misma hayan variado. Dicha solicitud es atendida de forma automática.
Artículo 22.- Del plazo de vigencia y renovación de la habilitación vehicular
22.1 La habilitación vehicular tiene vigencia hasta el término de la Autorización de Servicio, o hasta el término de la antigüedad máxima de permanencia del vehículo, o hasta el tiempo de duración previsto en el contrato de arrendamiento financiero, operativo u otro previsto en el presente reglamento, según corresponda.
22.2 La renovación de la habilitación vehicular se efectúa conjuntamente con la renovación de la Autorización de Servicio, debiendo el operador de cumplir con presentar los requisitos señalados en dicho procedimiento.
Artículo 23.- Deshabilitación vehicular a pedido de parte
23.1 La deshabilitación vehicular la realiza el operador mediante comunicación remitida a la SSTE, la solicitud es atendida de forma automática.
23.2 El propietario del vehículo se encuentra obligado a realizar el cambio de placa de acuerdo al procedimiento establecido en el RNPUR.
Artículo 24.- Deshabilitación vehicular por disposición de la ATU
24.1 La ATU, a través de la SSTE deshabilita los vehículos y actualiza el Registro de los Servicios de Transporte Especial en los siguientes casos:
a) Cuando exista norma expresa que determine la deshabilitación del vehículo por razones de antigüedad.
b) Cuando la DO haya declarado la nulidad de la habilitación vehicular.
c) Cuando se haya cancelado la Autorización de Servicio.
d) Cuando el vehículo a ser deshabilitado haya sido chatarreado, conforme a la normativa vigente de la materia. En el supuesto en que se haya chatarreado toda la flota, la SSTE procede a cancelar la autorización otorgada.
e) Por pérdida o destrucción total del bien que impida al operador hacer uso del vehículo.
f) La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación.
g) Cuando se imponga la deshabilitación del vehículo como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento
h) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 25.- De la habilitación y de la deshabilitación de conductores
25.1 La habilitación del conductor para el Servicio Público de Transporte Especial se tramita conjuntamente con la Autorización de Servicio otorgada al operador y se materializa a través de una credencial física o electrónica.
25.2 La credencial contiene obligatoriamente, como mínimo, la siguiente información:
a) Apellidos y nombres del conductor.
b) Número y tipo de DOI del conductor.
c) Código QR u otra tecnología que brinde igual o mayor seguridad.
d) Número de credencial.
e) Fecha de emisión y de vencimiento.
f) Modalidad.
g) Número de licencia de conducir de categoría profesional vigente.
h) Nombre del operador
i) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
25.3 La DO, mediante Resolución Directoral, establece el formato de credencial señalado en el numeral precedente. Asimismo, establece otros elementos o datos necesarios que deban figurar para una mejor identificación del servicio.
25.4 Los operadores, luego de obtenida la Autorización de Servicio, pueden solicitar la inclusión o sustitución de conductores, los cuales deben cumplir las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
25.5 La deshabilitación de conductores se realiza a solicitud del operador o del conductor mediante comunicación remitida a la SSTE, la cual es atendida de forma automática.
25.6 La ATU, a través de la SSTE, deshabilita al conductor y actualiza el Registro de los Servicios de Transporte Especial, en los siguientes casos:
a) Cuando la DO haya declarado la nulidad de la habilitación del conductor.
b) Cuando se haya cancelado la Autorización de Servicio.
c) La existencia de causal sobreviniente que haga imposible la continuación de la habilitación del conductor.
d) Por fallecimiento del conductor.
e) Por pérdida de la categoría de la licencia.
f) Cuando se imponga la habilitación del conductor como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.
g) Otras establecidas en la normativa vigente sobre la materia.
Artículo 26.- Del otorgamiento de habilitaciones de conductores por inclusión o sustitución
26.1 Los operadores, en caso de inclusión o sustitución de conductores, deben solicitar su habilitación, presentando una solicitud con carácter de Declaración Jurada precisando lo siguiente:
a) Nombre y apellidos completos o denominación o razón social según corresponda.
b) Número de DOI o RUC según corresponda.
c) Relación de los conductores que se solicita habilitar, indicando, número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.
d) Domicilio.
e) Correo electrónico.
f) Número telefónico.
g) Número de la partida electrónica de la persona jurídica y el número de asiento en el cual consten las facultades del representante legal.
h) Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.
26.2 Asimismo, constituye requisito para el otorgamiento de nuevas habilitaciones de conductores, en todas las modalidades del Servicio Público de Transporte Especial, presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los nuevos conductores, en la cual se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
26.3 El procedimiento para la obtención de habilitaciones de conductores, en todas las modalidades del Servicio Público de Transporte Especial, es de aprobación automática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.
26.4 La habilitación de conductores, en todas las modalidades del Servicio Público de Transporte Especial, se sujeta al plazo de vigencia de la Autorización de Servicio.
Artículo 27.- Del Registro de los Servicios de Transporte Especial
27.1 La DO tiene a su cargo la administración y control del Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas, que incluye el Servicio Público de Transporte Especial.
27.2 El Registro de los Servicios de Transporte Especial contiene la información de los conductores, autorizaciones, vehículos habilitados, propietarios de vehículos, y de los operadores, así como cualquier otro dato o título habilitante relacionado a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio el cual es actualizado por la SSTE.
CAPÍTULO III
De las condiciones de acceso y/o permanencia para prestar el servicio público de transporte especial
Artículo 28.- De las condiciones de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio
28.1 Constituyen condiciones generales de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en todas sus modalidades:
a) Previo al inicio de operaciones, habilitar vehículos y conductores conforme a lo establecido en los numerales 15.1 del artículo 15 y 25.1 del artículo 25 del presente reglamento, respectivamente.
b) Que los conductores no se encuentren inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos, por contar con antecedentes por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901.
c) Mantener activo el Sistema de Control y Monitoreo implementado por la ATU, establecido en el artículo 30, durante todas las acciones que se destinen a la prestación del servicio y durante la prestación del servicio contratado, sin manipularlo, adulterarlo o modificarlo.
d) Que el vehículo habilitado cuente con chasis y fórmula rodante original de fábrica, que el chasis no ha sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, largo o estructura y que tampoco presente fractura o debilitamiento.
28.2 Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial se sujetan a los requisitos técnicos generales establecidos en el RNV; y, adicionalmente: a) Contar y llevar permanentemente en cada vehículo:
– Conos o triángulos de seguridad
– Un neumático de repuesto.
– Botiquín de primeros auxilios con los elementos dispuestos por el MTC.
– Extintor de incendios en perfecto estado de uso de acuerdo a la NTP correspondiente.
b) Contar con dispositivos de alumbrado del vehículo en funcionamiento conforme a lo establecido por el RNV.
c) Contar con lunas laterales, delanteras y posteriores en funcionamiento conforme a lo establecido por el RNV.
d) Asientos que no cuenten con aristas cortantes, resortes u otros elementos sobresalientes que puedan ocasionar lesiones a los usuarios del vehículo conforme a lo establecido por el RNV.
e) Contar con piso antideslizante, que no presente excesivo desgaste, rajaduras y/u orificios conforme a lo establecido por el RNV.
28.3 Los vehículos deben portar en la parte externa lo siguiente:
a) Código QR cuya ubicación, dimensión del largo y ancho son definidos a través de Resolución Directoral emitida por la DIR.
b) Signos distintivos definidos por la ATU a través de Resolución Directoral emitida por la DIR.
28.4 Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial deben corresponder a las siguientes categorías vehiculares:
a) Vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, categorías vehiculares M1, M2 y M3 conforme lo establecido en el RNAT.
b) Vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores, categorías vehiculares M2 y M3 conforme lo establecido en el RNV.
c) Vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes, categorías vehiculares M1, M2 y M3 conforme lo establecido en el RNV.
Artículo 29.- Identificación interna del vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial
29.1 Todos los vehículos del Servicio Público de Transporte Especial deben colocar en el interior del mismo con una cartilla donde figure un código QR proporcionado por la ATU ubicado al lado de la guantera para vehículos de categoría M1 y en el espaldar del asiento del copiloto para vehículos de categoría M2 y M3, el cual contendrá información vinculada al servicio y, como mínimo, lo siguiente:
a) Número de la Autorización de Servicio, de la TUC, de la Placa Única de Rodaje del vehículo.
b) Nombre del Operador.
c) Teléfono de atención de usuarios de la Unidad de Atención a la Ciudadanía y Gestión Documental de la ATU.
d) Nombre del conductor.
29.2 La DO, mediante Resolución Directoral, establece el formato, así como otros datos que deben figurar en la citada cartilla.
Artículo 30.- Del sistema de control y monitoreo
30.1 El sistema de control y monitoreo inalámbrico consiste en una plataforma tecnológica desarrollada por la ATU y puesta a disposición de los operadores y conductores, para que a través de esta se transmita la información de los vehículos y conductores habilitados y operadores autorizados por la entidad.
30.2 Las características técnicas y funcionalidades del sistema de control y monitoreo inalámbrico son establecidas mediante Resolución Directoral de la DIR.
Artículo 31.- Verificación y Control del cumplimiento de las condiciones de operación
La verificación del cumplimiento de las condiciones de operación es realizada directamente por la ATU. Las características del proceso de verificación se determinan por Resolución Directoral de DIR.
SUBCAPÍTULO I
De las condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el servicio público de transporte especial en la modalidad de turístico
Artículo 32.- De las condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
32.1 Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico deben cumplir, adicionalmente a lo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28, con los siguientes requisitos técnicos específicos mínimos:
1. Vehículos de la categoría M1:
a) Sistema de aire acondicionado y calefacción
b) Sistema de recepción de radio AM/FM
c) Asientos delanteros con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza.
2. Vehículos de la categoría M2:
a) Sistema de aire acondicionado y calefacción
b) Sistema de recepción de radio AM/FM
c) Equipo de sonido para comunicación con los visitantes, el mismo que es obligatorio para vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular
d) Cortinas laterales
e) Porta revisteros, el mismo que es obligatorio para vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular
f) Asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento
g) Porta equipajes. Se puede utilizar como porta equipaje al espacio correspondiente a los 3 últimos asientos, debidamente acondicionado para dicha función.
3. Vehículos de la categoría M3:
a) Sistema de aire acondicionado y calefacción
b) Sistema de recepción de radio AM/FM
c) Equipo de sonido para comunicación con los visitantes
d) Cortinas laterales
e) Porta revisteros
f) Asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento
g) Luces individuales de lectura
h) Sistema de TV y videos
i) Conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.
32.2 Los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Ómnibus o Bus Panorámico”, sólo están destinados a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, en las modalidades de traslado o visita local, quedando exceptuados de contar con cortinas laterales, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoya brazos, requiriendo solo asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos. Asimismo, deben cumplir, como mínimo, con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en el RNAT y en RNV.
32.3 Los vehículos de la categoría M1 además tienen que cumplir con tener instalado de fábrica el sistema de dirección al lado izquierdo del mismo, contar con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mínima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mínimo para el piloto y copiloto y las demás comodidades y/o condiciones adicionales exigibles de acuerdo al RNAT.
32.4 Los vehículos de la categoría M1 diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Tubulares”, sólo están destinados a prestar el Servicio de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, en la modalidad de aventura, deben cumplir, como mínimo, con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en el RNAT y en RNV.
Artículo 33.- Identificación externa del vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
33.1 Todos los vehículos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico deben exhibir en el vehículo habilitado la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado, especificando la palabra “Servicio Turístico” con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable.
33.2 La DIR mediante Resolución Directoral determina la dimensión del largo y ancho de la identificación externa precisada en el numeral precedente.
SUBCAPÍTULO II
De las condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el servicio público de transporte especial en la modalidad de trabajadores
Artículo 34.- Identificación externa del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores
34.1 Todos los vehículos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores en el Territorio deben exhibir en el vehículo habilitado la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado, especificando la palabra “Transporte de Trabajadores” con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo. Estas especificaciones no son aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable.
34.2 La DIR mediante Resolución Directoral determina la dimensión del largo y ancho de la identificación externa precisada en el numeral precedente.
SUBCAPÍTULO III
De las condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el servicio público de transporte especial en la modalidad de estudiantes
Artículo 35.- De las condiciones específicas de acceso y/o permanencia para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes
35.1 Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte de Estudiantes en el Territorio, adicionalmente a lo establecido en el numeral 28.2 del artículo 28, deben cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos:
a) Asideros en buen estado, colocados por dentro del vehículo, para que los estudiantes puedan sujetarse a ellas durante la operación del vehículo, así como manijas en las puertas de servicio, para que estos puedan asirse al momento de ascender o descender del vehículo.
b) Las puertas deben tener seguros especiales para niños en el caso que el servicio este dirigido a estudiantes de educación básica en todas sus modalidades o niveles inicial y primaria.
Artículo 36.- Identificación externa del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes
36.1 Los vehículos del Servicio Público de Transporte de Estudiantes deben colocar un rótulo de color negro, o blanco en caso el vehículo sea de color oscuro, que puede ser pintado o colocado mediante una banda autoadhesiva en la parte delantera y posterior del vehículo, consignando: “SERVICIO DE ESTUDIANTES”. Los caracteres del rótulo (letras) deben tener las siguientes medidas:
a) Vehículos de Categoría M1, como mínimo: 75 mm. de altura y 10 mm. de grosor.
b) Vehículos de Categoría M2 y M3, como mínimo: 100 mm. de altura y 10 mm. de grosor.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los operadores y conductores y de los derechos y deberes de los usuarios o visitantes
Artículo 37.- De la Responsabilidad de los Operadores
Los Operadores son responsables ante la ATU por el debido cumplimiento de las normas que regulan el Servicio Público de Transporte Especial de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 38.- De las Obligaciones Generales
Los operadores y sus conductores están obligados a:
1. Prestar el servicio con vehículos habilitados que cumplan con mantener los requisitos técnicos generales y específicos, así como las demás condiciones que le permitieron acceder a la autorización para la prestación del servicio de transporte, aun cuando cuenten con el CITV vigente.
2. Prestar el servicio con conductores debidamente habilitados conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
3. Cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones emitidas por la ATU y la normativa legal vigente sobre la materia.
4. No circular por las vías que se encuentren expresamente prohibidas o restringidas por la ATU u otra autoridad competente, y/o por las vías declaradas como exclusivas o restringidas.
5. Facilitar las acciones de fiscalización y control realizadas por la ATU, PNP, Indecopi, MINTRA, entre otras autoridades.
6. No agredir física o verbalmente a los fiscalizadores de transporte o a los efectivos policiales.
7. Permitir que las personas con discapacidad accedan al Servicio Público de Transporte Especial en igualdad de condiciones. En caso de requerir la asistencia de animales de compañía, el usuario o visitante tiene derecho a acceder al servicio junto a dichos animales.
8. Prestar el servicio cumpliendo las disposiciones que establezca la autoridad competente, en situaciones de desastre natural o emergencia.
9. Participar en los programas de capacitación u otras similares en materia del Servicio Público de Transporte Especial que la DO apruebe a través de Resolución Directoral.
10. Cumplir con los mandatos dispuestos en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos de la ATU, dentro del plazo establecido por esta entidad.
11. Responder y/o contestar las solicitudes o requerimientos de información emitidos por la ATU en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos en general, dentro del plazo otorgado por esta entidad.
12. No presentar información falsa o inexacta a la ATU en respuesta a solicitudes o requerimientos de información formulados en actas de fiscalización, resoluciones, oficios y documentos de la autoridad.
Artículo 39.- De las Obligaciones específicas de los Operadores
Los Operadores se encuentran sujetos a las siguientes obligaciones específicas:
1. Contar con los títulos habilitantes requeridos para la prestación del servicio.
2. Cumplir y mantener en todo momento las condiciones de acceso y permanencia del servicio.
3. Dotar al vehículo de todos los elementos de seguridad y emergencia establecidos en el presente Reglamento y en el RNV. Los elementos de seguridad y emergencia deben encontrarse operativos.
4. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al conductor.
5. Prestar el servicio con vehículos que cuenten con las características técnicas y de operación, según la modalidad de Servicio Público de Transporte Especial autorizado.
6. Verificar que sus conductores y todo personal que trabaje en la unidad vehicular, no se encuentren inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes, por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
7. En el caso de accidentes de tránsito presentar a la DFS, en el formulario que apruebe la ATU:
a) Informe preliminar, adjuntando el Acta de Ocurrencia Policial, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados desde la emisión el acta.
b) Informe final, adjuntando el respectivo informe policial por accidente de tránsito, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados desde la emisión del informe.
c) Presentar el Certificado de Inspección Técnica Vehicular extraordinaria conforme lo establece el RITV. 8. Asegurar la debida operación, mantenimiento de los vehículos habilitados, cumplimiento de condiciones de operación, velocidad del vehículo, así como el comportamiento del conductor, debiendo velar en todo momento por la seguridad de los usuarios o visitantes.
9. Prestar el Servicio Público de Transporte Especial con un vehículo habilitado cumpliendo con la identificación interna y externa del vehículo.
10. Para la prestación del servicio público de transporte especial en la modalidad de Turístico, contar con una página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones, restricciones y advertencias.
11. En caso de contar con personal que trabaje en la unidad vehicular para la prestación del servicio público de transporte especial en la modalidad de Estudiantes, el Operador debe verificar que alcancen la mayoría de edad y comunicar a través de los medios que habilite la entidad, antes de prestar el servicio, el nombre completo, número de DOI y teléfono de dicho personal.
Artículo 40.- Obligaciones específicas de los conductores del Servicio Público de Transporte Especial
Son obligaciones del conductor las siguientes:
1. Brindar el servicio portando en todo momento los títulos habilitantes vigentes requeridos en el presente Reglamento, así como todos aquellos documentos necesarios para la debida prestación del Servicio Público de Transporte Especial vigentes; entre ellos, la TUC, licencia de conducir de categoría profesional, credencial, CITV, CAT o SOAT, cuando se acredite mediante documento físico. El incumplimiento de esta obligación no es sancionable, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia y vigencia de dichos documentos.
2. Encontrarse habilitado para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte Especial.
3. No encontrarse inhabilitados definitivamente para trabajar con niñas, niños y adolescentes o prestar servicios relacionados con ellos por contar con antecedentes, por los delitos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.
4. Verificar que el vehículo cuente con todos los elementos de seguridad y emergencia establecidos en el presente Reglamento y en el RNV. Los elementos de seguridad y emergencia deben encontrarse operativos.
5. Acceder a la solicitud de los usuarios y/o visitantes de activar o desactivar los aditamentos tales como: aire acondicionado (cuando corresponda), sistema de radio, ventanas, seguros de puertas, entre otros.
6. Cumplir con el servicio contratado, incluyendo llevar al usuario o visitante al destino solicitado o acordado, de manera que se complete el mismo; salvo se presenten desperfectos del vehículo, en cuyo caso procura que otro vehículo del Servicio Público de Transporte Especial complete el servicio.
7. Asegurar que los usuarios o visitantes tengan puestos los cinturones de seguridad durante la prestación del servicio.
8. Portar dentro del vehículo una cartilla con las especificaciones e información establecidas en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Reglamento.
9. Para el caso del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, al iniciar el servicio, se debe completar en el sistema de control y monitoreo la hoja de servicio electrónica que contiene, entre otros, la hora de inicio y hora fi n del servicio, el nombre del conductor, y visitantes; asimismo, se consigna cualquier otra incidencia ocurrida durante el servicio que un visitante desee reportar. 10. No agredir física o verbalmente a los usuarios o visitantes.
11. No fumar, ingerir alimentos o bebidas mientras atiende un servicio.
12. Asegurar la custodia del equipaje, documentos y efectos personales; devolviéndolos al propietario o la ATU en caso de olvido por el usuario o visitante.
13. Durante la prestación del servicio no debe:
a) Embarcar o desembarcar usuarios o visitantes con el vehículo en movimiento o en lugares no autorizados, o en situaciones o lugares donde se le exponga a peligro, de conformidad con lo establecido en las normas de tránsito o transporte vigentes.
b) Circular con las puertas abiertas o que alguna persona sobresalga de la estructura del vehículo. c) Exceder el número de personas indicadas en la tarjeta de identificación vehicular o el número establecido por el MTC o la ATU.
14. Mantener activo el Sistema de Control y Monitoreo, durante todas las acciones que se destinen a la prestación del servicio y durante la prestación del servicio contratado.
15. Prestar el servicio sin cumplir con lo contemplado en la Resolución Directoral emitida por la DIR donde se establece las características técnicas y funcionalidades del sistema de control y monitoreo inalámbrico.
16. Conducir un vehículo habilitado para prestar el Servicio Público de Transporte Especial verificando que este cuente con la identificación externa o interna establecida en el presente Reglamento.
Artículo 41.- Derechos de los usuarios o visitantes
41.1 Toda persona tiene derecho a acceder al uso del Servicio Público de Transporte Especial cumpliendo con el pago del precio establecido.
41.2 El usuario o visitante tiene derecho a:
1. A no ser discriminado durante la prestación del Servicio Público de Transporte Especial y acceder a este en igualdad de condiciones.
2. Ser transportado en vehículos habilitados que cuenten con CITV vigente y póliza del SOAT o CAT vigente.
3. Ser transportado en vehículos que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que sean conducidos por conductores habilitados.
4. Ser transportado en las condiciones del servicio solicitado, independientemente del medio de contratación y/o vinculación entre el usuario y el conductor o el usuario y el operador, según corresponda.
5. Solicitar al conductor la activación o desactivación de aditamentos tales como: aire acondicionado (cuando corresponda), sistema de radio, ventanas, seguros y pestillos de puertas, entre otros.
6. Llevar equipaje, siempre que no exceda la capacidad del vehículo.
7. Cuando los usuarios o visitantes tengan requerimientos especiales para movilizarse por ser mujeres embarazadas, personas con niños, adultos mayores, personas con discapacidad u otro, tienen derecho a requerir al conductor que le preste colaboración para bajar y subir al vehículo y ayudar a cargar los aparatos que se necesiten para movilizarse.
8. Las personas con discapacidad acceden al Servicio Público de Transporte Especial en igualdad de condiciones. En caso de requerir la asistencia de animales de compañía, tienen derecho a acceder al servicio junto a dichos animales.
9. A ser informado previamente respecto de la modalidad del servicio de transporte habilitado, a través de los mecanismos de identificación interna y externa establecidos en el presente Reglamento, así como a través de los medios de contratación y/o vinculación entre el usuario y el conductor o el usuario y el operador, según corresponda.
10. Los demás establecidas en el presente Reglamento y en las normas que resulten aplicables en materia de protección al consumidor.
Artículo 42.- Obligaciones de los usuarios o visitantes
El usuario del Servicio Público de Transporte Especial está obligado a:
1. Acatar las instrucciones sobre seguridad que emita el conductor del vehículo.
2. Usar el cinturón de seguridad en todo momento.
3. No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor, ni distraer su atención.
4. No entrar en acuerdo con el conductor para evitar u obstaculizar las acciones de fiscalización que realizan las autoridades competentes.
5. No causar daño ni ensuciar el vehículo en el que es movilizado.
6. No agredir física o verbalmente a los conductores, fiscalizadores de transporte o a los efectivos policiales.
7. Pagar el precio establecido por el operador del servicio.
8. No perturbar la tranquilidad de los demás usuarios o visitantes.
9. Cumplir con las disposiciones emitidas por las entidades del Estado durante el estado de emergencia, conforme a la normativa sobre la materia.
CAPÍTULO V
De la infraestructura complementaria de transporte
Artículo 43.- Habilitación de los Paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
La habilitación de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico en el Territorio se encuentra a cargo de la ATU, a través de la SSTE.
Artículo 44.- Tipos de paraderos
Los Paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico se clasifican en:
1. Paradero Fijo: Es aquella zona de la vía pública calificada como paradero fijo que se encuentra señalizada de manera permanente para dicho fi n.
2. Paradero Temporal: Es aquella zona de la vía pública calificada como paradero temporal que se encuentra señalizada de manera transitoria. El paradero temporal se ubica en lugares donde exista una alta concentración de visitantes por efecto de una actividad específica y temporal. Luego de concluida la actividad el paradero debe ser retirado.
Artículo 45.- Uso de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
Los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico están destinados de manera gratuita y exclusiva a los vehículos habilitados para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico. El paradero lleva la inscripción “PARADERO DE TRANSPORTE TURÍSTICO”.
Artículo 46.- Reglas de uso de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
El uso de los paraderos del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico está sujeto a las siguientes reglas:
1. La salida de los vehículos con visitantes debe realizarse de forma ordenada y segura, procurando en lo posible que se retire el primero de la fila.
2. El embarque y/o desembarque de usuarios y/o visitantes debe realizarse de forma ordenada y segura, procurando en lo posible que se retire el primer vehículo de la fila.
3. Los conductores que utilicen los paraderos deben mantenerlo limpios y ordenados, encontrándose prohibido el arrojo de basura y/o desperdicios.
4. Los conductores que utilicen los paraderos deben velar porque se mantenga el orden y la disciplina y se custodie el mobiliario urbano que forma parte del paradero.
5. Los conductores no deben realizar en el paradero acciones de limpieza y/o mantenimiento del vehículo.
6. No utilizar el Paradero como zona de estacionamiento.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. – Vigencia del Reglamento
El presente reglamento entra en vigencia una vez aprobado y publicado el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la ATU en el Diario Oficial “El Peruano”, a excepción de la Segunda, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final y la Primera, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Transitoria, las cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
En tanto se produzca la aprobación señalada en el párrafo precedente, se continúa empleando las disposiciones legales emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima y Municipalidad Provincial del Callao en lo referente a Procedimientos Administrativos en observancia obligatoria de lo dispuesto en el primer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU).
Segunda. – Normativa supletoria
En todo lo no previsto de manera expresa en el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes en el Territorio, se aplica supletoriamente, respecto a aplicación de infracciones y sanciones así como medidas preventivas, las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; y, en las demás materias el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Tercera. – Sobre la creación y/o implementación de proyectos especiales o programas para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial
La ATU en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 30900 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, implementa Proyectos o Programas Especiales que fomenten la sostenibilidad ambiental en el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes, programas de chatarreo de vehículos utilizados para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial, en concordancia con la normativa nacional vigente en la materia, a fi n de promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor u otros que considere pertinentes; así como, en lo relacionado a proyectos piloto para probar y promover el uso de nuevas tecnologías, plataformas informativas, medios alternativos de pago o modalidades de transporte.
Para lo anterior, se puede establecer condiciones preferentes para los operadores del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, que promuevan la sostenibilidad ambiental en su prestación, la accesibilidad al servicio, el uso de nuevas tecnologías, plataformas informativas, medios alternativos de pago o modalidades de transporte, en mejora de la prestación del servicio. En ese sentido, a través de norma posterior, la ATU define los lineamientos aplicables.
Cuarta. – Normas complementarias
La ATU expide las normas complementarias que permitan la mejor aplicación del presente reglamento, conforme a las competencias establecidas en el ROF.
Disposiciones Complementarias Transitorias
Primera. – Normativa aplicable a procedimientos administrativos en trámite
Las solicitudes, procedimientos administrativos y procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren en trámite, continúan y culminan su tramitación, conforme a las normas con las cuales se iniciaron.
Segunda. – Régimen excepcional de adecuación gradual de condiciones establecidas en el presente reglamento para la implementación del SIT
Los operadores que brindan el Servicio Público de Transporte Especial, en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, deben adecuarse a las nuevas condiciones y requisitos establecidos en la presente norma, según corresponda, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento.
En caso de no cumplir con la adecuación precitada, dentro del plazo señalado, la ATU procede a iniciar los procedimientos administrativos sancionadores respectivos por toda omisión o contravención de las obligaciones y/o requisitos establecidos en el presente Reglamento.
No pueden acogerse a la adecuación establecida en la presente Disposición, los operadores que cuenten con vehículos habilitados que no hayan sido diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Ómnibus o Bus Panorámico” destinados a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico.
Tercera. – Suspensión de exigencias establecidas en el presente reglamento
En tanto no se emitan aquellas Resoluciones que establezcan las medidas contenidas en el literal a) y b) del numeral 28.3 del artículo 28, en el numeral 30.2 del artículo 30, numeral 33.2 del artículo 33 del presente Reglamento, queda suspendido para estas el plazo de adecuación señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, hasta su publicación y entrada en vigencia.
Queda suspendida la exigencia de la titularidad vehicular a la que se hace referencia en el artículo 13 por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Cuarta. – Cumplimiento progresivo de la titularidad vehicular
A partir del día siguiente del vencimiento del plazo de suspensión señalado en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, la titularidad vehicular a la que se hace referencia en el artículo 13 del mismo, se cumple progresivamente según lo señalado en el Anexo I del presente reglamento.
En tanto dure el cumplimiento progresivo de la titularidad vehicular señalado en el párrafo precedente, la deshabilitación vehicular prevista en el numeral 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento la realiza también el propietario del vehículo bajo las mismas condiciones establecidas para el operador en el citado numeral.
Quinta. – De la notificación a los administrados
La notificación vinculada a procedimientos administrativos o procedimientos administrativos sancionadores, se efectúan conforme a lo señalado en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS en tanto y en cuanto se habilite la casilla electrónica conforme lo señalado en el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas en Materia de Transporte y Tránsito Terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2020-MTC y sus normas complementarias.
Sexta. – Del control en los paraderos de vehículos en donde se presta el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico
La ATU con la finalidad de que el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico se preste en condiciones adecuadas de competencia, orden, limpieza y seguridad, adopta las medidas necesarias para la implementación de personal en paraderos, los cuales estarán bajo la competencia de la Entidad, cuya función es controlar y/o articular y/u orientar respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente reglamento. La ATU implementa los mecanismos tecnológicos que coadyuven al cumplimiento de la labor descrita en el párrafo precedente.