SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO
SUMILLA:
El otorgamiento de una vivienda o su equivalente en dinero en efectivo, es una condición de trabajo contemplada en el literal c) del artículo 19° Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y por ende no tiene carácter remunerativo.
Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número catorce mil cuarenta y tres, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Supermercados Peruanos S.A. mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintiocho a setecientos cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021; en el proceso segui do por el demandante Jaime Edgardo Gómez Vásquez sobre pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO:
Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deb erá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de
Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Segundo: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas sesenta y dos a ciento cuatro, que el actor solicita que la demandada le abone la suma de doscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve con 55/100 nuevos soles (S/.286,549.55), por los siguientes conceptos: asignación por movilidad, asignación por vivienda e impuesto a renta de quinta categoría, los que deben ser incluidos en su remuneración; y su incidencia en el pago de los beneficios sociales que comprenden: gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS); más intereses legales, con costas y costo del proceso. Tercero: El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la asignación por movilidad tiene carácter remunerativo, de acuerdo al informe pericial y a la declaración del Gerente General quien señaló que formó parte de la remuneración del actor; en cuanto a la asignación por vivienda; la demandada señala que es una condición de trabajo, otorgada al actor por ser extranjero; sin embargo se le ha venido otorgando como parte de su remuneración según se aprecia en las boletas de pago y en los depósitos de compensación por tiempo de servicios (CTS), por lo que le corresponde este beneficio. Respecto al impuesto a la renta de quinta categoría: constituye incremento de ingresos del trabajador , toda vez que dicho pago era una obligación tributaria de ésta; así también el Gerente de Recursos Humanos, en su declaración señaló que el impuesto formaba parte del sueldo del trabajador por la política de la gerencia.
Cuarto: El colegiado de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, bajo los mismos argumentos, modificando el monto a pagar respecto al concepto de movilidad, ampliando el periodo a pagar.
Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso:
i) Aplicación indebida del artículo 6° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Aplicación indebida del artículo 47° del Decret o Supremo N° 002-97-TR.
Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe establecer que hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. Cabe precisar que el recurrente señala que el Colegiado Superior se equivoca al establecer el carácter remunerativo de esta condición de trabajo, precisando que la norma que debió aplicar es la prevista en el literal c) del artículo 19° del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cumpliendo con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), del recurso se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría indebidamente aplicado y la norma que debió aplicarse al caso concreto; sin embargo, se limita a formular argumentos cuestionando el análisis de las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; incumpliendo lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
Octavo: Respecto a la aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por la Ley N° 28051, establece lo siguie nte:
“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”
Asimismo cabe precisar lo establecido en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Com pensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R.
“Artículo 19.- No se consideran remuneración computable las siguientes:
(…)
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; (…)” Noveno: El sustento de la parte demandada frente a la norma denunciada, se orienta a señalar que no existen razones para determinar el carácter remunerativo de la condición de trabajo, como es la asignación por vivienda, cuya finalidad era la de mantener vigente su prestación de servicios en el país.
Décimo: Caber precisar que el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, dicho contrato da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación.
Así también es necesario enfatizar, que la remuneración según Robalino es: “el salario es la remuneración que el empleador debe al trabajador como contraprestación del trabajo prestado, del trabajo personal puesto a disposición de la empresa productiva”. La remuneración encuentra amparo legal en el artículo 24° de nuestra Constitución Política del Perú al señalar; siendo así, podemos conceptualizar la remuneración, como el pago que recibe el trabajador con carácter de contraprestación al haber puesto a disposición su capacidad de trabajo.
Décimo Primero: Para efecto de analizar la causal denunciada por la que se ha declarado procedente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si el concepto de asignación por vivienda tiene o no carácter remunerativo.
Décimo Segundo: Bajo esa premisa, resulta necesario precisar que el demandante es un trabajador extranjero de nacionalidad chilena a quien se le asignó una vivienda para su uso desde su fecha de ingreso a la empresa, esto es abril de mil novecientos noventa y nueve hasta setiembre del año dos mil, fecha en la que feneció el contrato de alquiler. Después de ello, la empresa decide abonarle directamente este concepto con la finalidad que el actor continúe asumiendo los gastos de alquiler.
Décimo Tercero: Dentro de los conceptos no remunerativos, tenemos a las condiciones de trabajo, que podemos conceptualizar como egresos que el empleador asume y entrega a sus trabajadores ya sea en dinero o en especie para el desempeño de sus funciones, ello quiere decir que el trabajador no lo puede emplear para beneficio propio o como ventaja patrimonial, es decir, no son entregados como contraprestación para sus servicios y no son de libre de disposición. Al respecto el literal c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala q ue las condiciones de trabajo, no tienen carácter remunerativo. Las condiciones de trabajo son múltiples, pero nos ocuparemos en este caso concreto, relativo a la vivienda.
Al respecto, Jorge Toyama diferencia la remuneración y las condiciones de trabajo y los conceptos no remunerativos. “La remuneración se entrega como contraprestación de los servicios del trabajador, se entregan, en dinero o en especie, “por” los servicios prestados y generan una ventaja patrimonial al trabajador. (…) En cambio, las condiciones de trabajo suelen otorgarse “para” que el trabajador cumpla los servicios contratados, ya sea porque son indispensables y necesarios o porque facilitan tal prestación de servicios, y que pueden estar contenidos en la expresión: “Los gastos y materiales” necesarios – directa o indirectamente– para ejecutar el contenido de la prestación del trabajador. Como consecuencia de ello, las condiciones de trabajo no son de libre disposición del trabajador (por ejemplo, el trabajador de una empresa de seguridad y vigilancia no podría vender su uniforme, y al término del contrato de trabajo, la empresa puede solicitar la devolución de dicho uniforme), se entregan con ocasión del trabajo y, como consecuencia de ello, no están afectos al cálculo de los tributos laborales ni beneficios sociales. Finalmente, los conceptos no remunerativos deberían calificar como remuneración pero, por norma expresa, tienen una exclusión expresa en el ordenamiento peruano o que, por su propia calificación, no son remuneraciones aun cuando no están tipificados expresamente como tales (…)”.
Décimo Cuarto: En el caso que nos ocupa, se le otorgó al trabajador demandante, de nacionalidad chilena, una vivienda alquilada en el distrito de La Molina, una vez vencido el contrato de arrendamiento se le entregó el dinero en efectivo equivalente en ochocientos con 00/100 dólares americanos (US$.800.00) o su equivalente en moneda nacional, monto otorgado como una compensación por los gastos que irrogue el no contar con vivienda, conforme se aprecia de las boletas de pago que corren en autos, lo que no merecía una supervisión de la demandada, toda vez certificaba la prestación del servicio del actor.
Décimo Quinto: En consecuencia, se determina que la asignación por vivienda otorgada al trabajador, abonada por la emplazada, es una condición de trabajo, no sólo por su naturaleza incondicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores extranjeros para facilitar el cumplimiento de su labor, y como tal no se encuentra contemplada dentro de la remuneración compensable.
Décimo Octavo: Por los fundamentos expuestos, existe aplicación indebida del 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR; al haberse determinado que una condición de trabajo como es la asignación por vivienda tiene carácter remunerativo, por lo que la causal deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Supermercados Peruanos S.A. mediante escrito presentado el
diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos sesenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintiocho a setecientos cincuenta; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de
dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos ochenta y siete, en el extremo que reconoce el pago de asignación por vivienda; REFORMANDOLA declararon infundado dicho extremo; CONFIRMARON en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jaime Edgardo Gómez Vásquez, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO