Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
SUMILLA:
Las asignaciones por movilidad y racionamiento no tiene carácter remunerativo, sino que se consideran como condiciones de trabajo, por lo que no forman parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales.
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número ocho mil ciento noventa y tres, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos de una parte por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veintisiete; y de otra, la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta, que declaró fundada en parte la demandada, y la revocó en el extremo que declaró fundada el reintegro por concepto de racionamiento y movilidad del periodo del siete de noviembre de dos mil al treinta de setiembre de dos mil uno y del año dos mil siete al uno de febrero de dos mil nueve, reformándola declaró infundado dicho extremo; en el proceso ordinario laboral, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resoluciones de fecha treinta de marzo de dos mil siete, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete, se declaró procedentes los recursos interpuestos:
a) Por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, por la causal de: Infracción Normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
b) Por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, por la causales de: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) infracción normativa por inaplicación de los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y c) infracción normativa por inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N ° 713 , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y siete, el actor solicita el pago por concepto de reintegro de racionamiento y movilidad por el periodo comprendido entre noviembre de dos mil a setiembre de dos mil uno, así como el pago de los siguientes reintegros: gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas e indemnización vacacional, más los intereses legales respecto de la compensación por tiempo de servicios, conceptos que hacen un total de doscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta con 24/100 nuevos soles (S/. 218,470.24); para lo que sustenta su petitorio principalmente en los siguientes hechos: i) la demandada viene otorgando los conceptos de racionamiento y movilidad a todos los comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada; y ii) que las asignaciones otorgadas constituyen una ventaja patrimonial a favor del trabajo, conforme el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Segundo: Mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta, el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, concluyendo que las asignaciones económicas por racionamiento y movilidad, constituyeron para el demandante un beneficio patrimonial que fue de su libre disposición, es decir, encuadro dentro de los previsto por el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que tienen carácter remunerativo; además de desestimar el pago vacacional por el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y tres resuelve revocar la apelada en el extremo que declara fundado el reintegro por conceptos de movilidad y racionamiento del periodo comprendido entre el siete de noviembre de dos mil hasta el treinta de setiembre de dos mil uno y la incidencia del racionamiento y movilidad en los beneficios sociales del periodo desde el siete de noviembre de dos mil hasta abril de dos mil dos y desde el año dos mil siete hasta el uno de febrero de dos mil nueve y reformándola declaró infundados estos extremos; del mismo modo la confirmó en el extremo que declara la existencia de una relación laboral entre las partes bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, así como el respectivo pago de beneficios sociales por el mismo periodo, por lo que modificó su monto, ordenando pagar la suma total de noventa y un mil setecientos sesenta y seis con 29/100 nuevos soles (S/. 91 ,766.29).
Cuarto: Infracción Normativa del recurso de casación del demandante
En el caso concreto, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Teodoro Falconi Gálvez, por la causal de: Infracción Normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
Sexto: Al respecto debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber – derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica.
Sétimo: Del análisis del caso concreto
El demandante al sustentar su recurso sostiene que la Sala Superior ampara el reintegro por los conceptos de Racionamiento y Movilidad del periodo de mayo de dos mil dos a dos mil seis, y no el periodo dos mil siete, por lo que se encontraría viciada por una inadecuada motivación. Al respecto, se advierte de la Sentencia de Vista que el Colegiado Superior, ha determinado que no se encuentra acreditado el derecho de percibir el reintegro de los conceptos aludidos, puesto que de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos y actuados, el demandante no acreditó su percepción continua, y el periodo entre los años dos mil siete a dos mil nueve no se acreditó la fuente normativa que da origen a los derechos que se pretende, efectuado un análisis de los medios probatorios relacionados a la asignación de racionamiento y movilidad, determinado por el Colegiado Superior los reintegros por incidencia de los beneficios colaterales en las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios desde mayo de dos mil dos al año dos mil seis; en este sentido no se verifica vicio por inadecuada motivación de la sentencia de mérito.
En consecuencia corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante, al no encontrarse viciada por falta de motivación, la sentencia de mérito.
Octavo: Infracción normativa del recurso de casación de la demandada
En el presente caso se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, por la causales: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) infracción normativa por inaplicación de los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y c) infracción normativa por inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N° 713. Noveno: El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , prevé que: constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición (…)”. Sin embargo, el artículo 7° de la norma citada ha ce referencia a determinados conceptos que no tienen carácter remunerativo, como son las condiciones de trabajo; estos conceptos se encuentran previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, por tanto, no podrán formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales.
Décimo: Los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…) i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; (…)”.
Décimo Primero: Las condiciones de trabajo se definen como “(…) aquellos conceptos que el empleador otorga a sus trabajadores para el cabal desempeño de sus funciones, ya sea porque son necesarios e indispensables o porque facilitan la prestación de servicios. Están conformados por todos aquellos gastos (en dinero o en materiales) que, directa o indirectamente, son necesarios para que el trabajador cumpla con los servicios contratados [1]. En ese mismo sentido, Toyama Miyagusuku señala que: “(…) los elementos que pueden contribuir a determinar la calificación como condición de trabajo son la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y otros elementos objetivos los que pueden utilizarse (temporalidad, tipo de actividad realizada, funciones del trabajador, etc.)»[2].
Décimo Segundo: Asimismo, las condiciones de trabajo se encuentra regulado en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 00 1-97-TR, en el inciso c) se menciona en forma expresa a las condiciones de trabajo como concepto no remunerativo, mientras que en el inciso i) contiene una definición de condiciones de trabajo: “Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.
Décimo Tercero: Conforme a lo expuesto, se ha establecido que los conceptos de movilidad y racionamiento no tienen naturaleza remunerativa, sino que son considerados como condición de trabajo y que de conformidad con el inciso i) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-9 7-TR, los montos por condición de trabajo deben cumplir dos requisitos, primero: estos deben ser razonables, y segundo: no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
Décimo Cuarto: En el caso concreto
Se desprende de las Resoluciones Administrativas emitidas por la emplazada que corren en fojas ciento veinte a ciento veintitrés, ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que el pago de las asignaciones por racionamiento y movilidad fue otorgado en casos específicos como la convocatoria complementaria de elecciones municipales complementarias, elección de presidente, vicepresidente y congresistas, así como elecciones regionales y municipales. Por otro lado, en relación al concepto de racionamiento, las sumas otorgadas osciló entre cincuenta y ochenta nuevos soles; en cuanto a la movilidad, ascendió entre la suma de veinte a treinta nuevos soles, sumas que resultan ser razonables para cubrir el traslado del actor de su domicilio a su centro de trabajo; y respecto a la asignación de racionamiento, la suma que fue otorgada y destinada directamente a la adquisición de alimentos durante los periodos de elecciones, es por ello que no tiene naturaleza remunerativa sino una condición de trabajo.
Décimo Quinto: En consecuencia, la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa denunciada, por lo que la causal denunciada deviene en fundada, por lo tanto corresponde casar la sentencia de vista en el extremo que ordena pagar los reintegros de racionamiento y movilidad de los años dos mil doce al año dos mil siete, en su incidencia en las gratificaciones legales y compensación por tiempo de servicios, revocando dicho extremo y reformándolo se declara infundado el reintegro ordenado abonar por dicho concepto en la suma de veinte mil cuarenta y nueve con 33/100 nuevos soles (S/. 20,049.33) por gratificaciones legales, y once mil doscientos setenta y siete con 04/100 nuevos soles (S/. 11.277.04) por compensación por tiempo de servicios, quedando modificada la obligación a pagar por la demandada.
Décimo Sexto: El artículo 14° del Decreto Supremo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”. Décimo Sétimo: El segundo párrafo del artículo 25° de la Constitución Política del Perú establece que: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”; en este sentido el descanso semanal, tiene por objeto el reposo reparador tanto físico como psíquico del trabajador luego del desgaste producido en el ciclo laboral semanal, al tiempo que le permite el desarrollo de la esfera personal y familiar de la vida; esto es, le permite interactuar con su familia y su entorno social.
Décimo Octavo: De los actuados se aprecia que el demandante se desempeñó como Asesor de Presidencia y Secretario General, sin embargo no tuvo pleno ejercicio de capacidad de decisión sobre el goce del descanso vacacional anual, lo que queda acreditado con el Memorando N° 302-2003-O P-JAF-JNE, Memorando N° 527-2003-OP-JAF/JNE, Oficio N° 149-2004-JAF/JNE, Memorando N° 167-2004-OP-JAF/JNE, Memorando N° 254-2004-OP/JAF/JNE, y Memorando N° 449- 2004-OP-JAFE/JNE, en los que se verifica que el demandante solicitaba se le conceda el uso de las vacaciones al Jefe de Personal quien era el que le otorgaba, e incluso teniendo la condición de Secretario General encargado del Jurado Nacional de Elecciones, sus vacaciones las solicitaba al Presidente de la entidad demandada o al Jefe de Recursos Humanos, tal como se aprecia de los Memorandos que corren en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno, las mismas que constituyen un pedido, una autorización para el goce de dichas vacaciones; en tal sentido se advierte que el demandante no se encontraba en libertad de decidir el goce de su descanso vacacional anual; por lo que la causal denunciada por la demandada recurrente deviene en infundada.
Por tales consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veintisiete; FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos doce; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y tres, en el extremo que ordena pagar los reintegros de racionamiento y movilidad en su incidencia en las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios, en la suma de treinta y un mil trescientos veintiséis con 37/100 nuevos soles (S/. 31,326.37); y REFORMÁNDOLA declararon infundado dicho extremo; dejando subsistente en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; sobre desnaturalización de contratos y otros; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMIREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandante, Juan Teodoro Falconí Gálvez, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciocho; y por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones, mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declaró fundado el reintegro por conceptos de movilidad y racionamiento del periodo comprendido entre el siete de noviembre de dos mil al treinta de setiembre de dos mil uno y la incidencia del racionamiento y movilidad en los beneficios sociales desde el siete de noviembre de dos mil a abril de dos mil dos y desde el año dos mil siete hasta el uno de febrero de dos mil nueve, reformándolos declaró infundado dichos extremos con lo demás que contiene; en el proceso seguido por Juan Teodoro Falconi Gálvez contra el Jurado Nacional de Elecciones, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento diecinueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veinticuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) por inaplicación de los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y c) por inaplicación del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713 ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía judicial
El demandante interpuso la demanda de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, subsanada en fojas doscientos nueve, solicitando que se declare la nulidad de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada, en consecuencia, se le reconozca vínculo laboral desde noviembre de dos mil; asimismo, pide que el Jurado Nacional de Elecciones le pague la suma de doscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y 24/100 Nuevos Soles (S/.218,470.24) por los siguientes conceptos: reintegro de remuneraciones, gratificaciones legales, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios, indemnización vacacional; más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Con la sentencia de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro, el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la Sentencia apelada, revocó el extremo que declaró fundado el reintegro por conceptos de movilidad y racionamiento del periodo comprendido entre el siete de noviembre de dos mil al treinta de setiembre de dos mil uno y la incidencia del racionamiento y movilidad en los beneficios sociales desde el siete de noviembre de dos mil a abril de dos mil dos y desde el año dos mil siete hasta el uno de febrero de dos mil nueve, reformándolos declaró infundado dichos extremos con lo demás que contiene, por considerar que el actor no ha acreditado el derecho a percibir el reintegro de dichos conceptos de forma continua máxime si en el último periodo dos mil siete a dos mil nueve el demandante ni siquiera llega a acreditar la fuente normativa de pago de dichos conceptos, por lo que no merece amparase este extremo de la demanda.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En cuanto al recurso del demandante
Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas.
El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece textualmente lo siguiente:
“(…)5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.
Cuarto: Infracción a la debida motivación
Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o Motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Quinto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentra fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
Sexto: Analizada la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior en su décimo tercer, décimo cuarto y décimo quinto considerando estableció que el demandante no había acreditado el derecho a percibir el reintegro de los conceptos de asignación de racionamiento y movilidad de forma continua desde octubre de dos mil uno hasta abril de dos mil dos ni el del periodo dos mil siete hasta el uno de febrero de dos mil nueve; sin embargo, de forma contradictoria en su considerando dieciséis al momento de calcular la compensación por tiempo de servicios en mérito a las asignaciones antes anotadas ha considerado el mes de abril del año dos mil siete reconociéndole el monto de ciento sesenta y uno y 25/100 Nuevos Soles (S/.161.25), se advierte falta de corrección lógica en la argumentación de los magistrados.
Sétimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que la Sala de mérito han incurrido en falta de motivación interna del razonamiento para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el 5) del artículo 139° d e la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada.
Octavo: Habiendo sido declarada fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales denunciadas por la entidad demandada.
Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciocho; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis que confirmó en parte la sentencia apelada; SE ORDENE que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra el Jurado Nacional de Elecciones sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.
S.S.
ARÉVALO VELA
LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.
[1] http://www.solucioneslaborales.com.pe/boletines/arc_boletines/anexoalerta.pdf pp. 6
[2]http://www.trabajo.gob.pe/boletin/documentos/boletin_32/doc_boletin_32_01.pdf pp. 7