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Expediente 03500-2012-PA/TC Tacna

Dagoberto Cacildo Pinto Linares

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada,  Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dagoberto Cacildo Pinto  1 s contra la resolución de fojas 279, su fecha 23 de mayo de 2012, expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda  de autos. 

ANTECEDENTES 

Con fecha 19 de marzo de 201 O, el demandante interpone demanda de amparo  contra Southern Perú Copper Corporation, representada por el ingeniero Óscar Gonzales  Rocha, y contra el presidente del Directorio y el director de Recursos Humanos,  solicitando que se declare nulos e inaplicables la ampliación del periodo de prueba y la  comunicación del término de su relación laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga  en su puesto de trabajo como operador de equipo del Departamento de Operaciones Mina y se le abonen las remuneraciones y demás beneficios económicos que se  devenguen con los costos del proceso. Refiere haber sido objeto de un despido  fraudulento, realizado sobre la base de un acuerdo de ampliación de período de prueba  mayor que el legal y sin tener en cuenta que había trabajado para la demandada en fecha  previa, habiendo acumulando un récord de 15 años no consecutivos de trabajo, lo que  vulnera su derecho al trabajo. 

La sociedad emplazada propone la nulidad del auto admisorio y contesta la  demanda señalando que los equipos que operan son de tecnología de punta y que  requieren de personal altamente capacitado y especializado; agrega que desde el año  2005, el demandante no prestó ningún servicio significativo para la empresa demandada;  que durante los años 2007, 2008 y 2009 solo prestó servicios para la empresa por 19  días, resultando necesario un período de prueba, por lo que con fecha 5 de marzo de  201 O en uso de las facultades de dirección y sanción se procedió a despedirlo por no  haber superado el periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en las cláusulas  segunda y tercera del acuerdo de periodo de prueba, lo que fue reconocido y suscrito por  el demandante.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 17 de noviembre de 201 O, declaró  improcedente la nulidad contra el auto admisorio y con fecha 2 de noviembre de 2011,  declaró infundada la demanda por considerar que de los actuados se aprecia que se ha  cumplido con la formalidad de convenir la ampliación del periodo de prueba, al  requerirse un periodo de capacitación o adaptación, no habiendo el demandante prestado  desde el año 2005 ningún servicio, por lo que su capacidad para el trabajo se encontraba  desfasada; añadiendo que los servicios prestados durante los años 2007, 2008 y 2009 no  generaban experiencia en la operación de equipos por cuanto tales contratos tenían una  vigencia breve. Sostuvo el Juzgado que el argumento esgrimido por el demandante, referido a que laboró por más de 15 años no consecutivos, se desvirtúa toda vez que no acredita que su reingreso se haya realizado en el mismo puesto ocupado previamente, conforme al artículo 10. 0 del Decreto Supremo N. 0 003-97-TR y el artículo 16. ° del Decreto Supremo N.0 001-96-TR. 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1.  El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando alegando que su cese constituye un despido fraudulento que vulnera su derecho constitucional al trabajo. Sustenta su pedo en que en tanto se había desempeñado como trabajador de la empresa demandada en fecha previa, el acuerdo de ampliación del período de prueba suscrito con su empleador era nulo, por lo que no podía ser despedido sin causa alguna. 

Procedencia del proceso de amparo 

  • En atención a los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. 

Análisis de la controversia 

  • En caso sub examine es necesario determinar si el actor superó el periodo de prueba pactado y si, por ende, alcanzó la protección contra el despido arbitrario. 
  • El artículo 1O del Decreto Supremo N. 0 003-97-TR establece que:

El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. 

Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección. 

  • Asimismo, el artículo 16. 0 del Decreto Supremo N. 0 001-96-TR señala que:

En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca 

transcurridos tres (3) años de producido el cese

  • A fojas 11 de autos obra el «acuerdo de periodo de prueba» celebrado por ambas  partes, en cuyas clausulas primera, segunda y tercera se precisa que el demandante  ha sido contratado para que se desempeñe como operador de mina, en el  Departamento de Operaciones 3 de la Gerencia de Mina de Toquepala, a partir del  15 de octubre de 2009, extendiéndose el periodo de prueba por el término de seis  meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.0 del Decreto Supremo 003-97- TR, esto es hasta el 15 de abril de 201 O, señalándose, además, que es necesario un  periodo de capacitación y adaptación, por la naturaleza de la función, documento  que se encuentra debidamente suscrito por el demandante. 
  • De los certificados de trabajo (ff. 8 a 1 0), del acuerdo de periodo de prueba (f. 11 ), de la carta notarial de fecha 5 de marzo de 201 O, emitida por el director de  Recursos Humanos de la Sociedad emplazada al demandante, mediante la cual se le  comunica el término de su relación laboral (f. 50); y de lo alegado por ambas partes  (ff. 63, 64 y 131 ), se desprende que el demandante habría laborado en los últimos  tres años en los siguientes periodos: del 26 de abril al 7 de mayo de 2007, del 2 al 5  y del 20 al 22 de julio de 2008 y del 15 de octubre de 2009 al 5 de marzo de 201 O,  periodos que no superan el periodo de prueba celebrado convencionalmente. Y si bien a fojas 51 de autos obra una carta en la que el demandante solicita a la sociedad emplazada que se reconsidere su cese, este supuesto cuestionamiento se realiza con posterioridad a la suscripción del denominado «acuerdo de periodo de prueba». Por tanto, no se ha acreditado en autos que dicha ampliación sea fraudulenta, conforme se señaló, más aún si se tiene en cuenta que en la cláusula tercera del citado acuerdo se contempló que «EL TRABAJADOR, declara y reconoce  expresamente, que por ser necesario un periodo de capacitación y adaptación, se justifica  ampliar el período de prueba al término máximo que contempla el Art. 1 O del D. S. 003- 97-TR (. . .) «.
  • A mayor abundamiento, el Tribunal observa que el referido acuerdo de periodo de  prueba, reseñado en el fundamento 6 supra, se encuentra dentro de los alcances de  lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N. 0 0003-97-TR y en el  artículo 16 del Decreto Supremo N. o 001-96-TR toda vez que se justifica en la  necesidad de capacitar al demandante en las funciones que le correspondía  desempeñar; operar maquinaria pesada, habida cuenta de los nuevos equipos con  los que contaba la empresa emplazada (fojas 132). 
  • De otro lado, tampoco ha sido acreditado que el despido del recurrente esté basado en su afiliación sindical puesto que esta recién fue comunicada a la empresa demandada el 5 de marzo de 2010, el mismo día en que se produjo el despido. 
  • En consecuencia, se ha acreditado que la extinción del vínculo laboral del demandante tuvo lugar el 5 de marzo de 201 O, es decir, cuando todavía no se había superado el periodo de prueba de 6 meses establecido convencionalmente, el cual vencía el 15 de abril de 201 O. Por tanto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Supremo N. 0 003-97-TR, no tenía protección contra el despido arbitrario. Siendo así, no se acredita la vulneración del derecho constitucional al trabajo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo. 

Publíquese y notifíquese. 

SS. 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA