Saltar al contenido

Casación Laboral 00489-2015-Lima

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Reintegro de remuneraciones

PROCESO ORDINARIO – NLPT

SUMILLA:

La reducción de la remuneración en el contexto de la Ley N° 9463, puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida. 

Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número cuatrocientos ochenta y nueve, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se  la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la demandada Red Star del Perú  S.A., mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mis catorce, contra la  Sentencia de Vista[2]  de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que revocó la  Sentencia[3] apelada de fecha once de octubre de dos mil trece, que declaró  infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso ordinario  laboral seguido con el demandante, Daniel Yndigoyen Herrera, sobre reintegro de  remuneraciones. 

CAUSALES DEL RECURSO:  Por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas  cincuenta y tres a cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el  recurso por la causal de infracción normativa del artículo único de la Ley N° 9463,  por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir

pronunciamiento de fondo sobre  dicha causal. 

Primero: Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada  procedente, este Supremo colegiado considera oportuno tener como antecedentes del  proceso los siguientes: 

  1. De la demanda[4] de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, se advierte que el accionante pretende el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el  pago de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el periodo de  marzo de dos mil dos a diciembre de dos mil tres. Sustenta sus pretensiones en el hecho que se le ha reducido el sueldo básico de doce mil cuatrocientos 12,400.00) a diez mil quinientos cuarenta (S/10,540.00), debido al problema de caja e liquidez que atravesaba la demandada.
  2. Sentencia de primera instancia: el Juez del Quinto Juzgado Especializado de  Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la  demanda; señalando como principales argumentos que, se acreditó la versión de  la demandada en el sentido que la empresa atravesaba por una crisis económica,  precisando que el demandante en dicha fecha ocupaba el puesto de Sub Gerente  Contable Financiero, por lo que le fue disminuida su remuneración, sin que haya  acreditado en autos que reclamó a su empleadora por dicha supuesta  disminución tan pronto se produjo (marzo de 2002), ni tampoco cuando la  demandada restituyó la remuneración (enero de 2004), habiendo recién el  demandante reclamado por la supuesta disminución de su remuneración luego  de que la demandada cursó la carta de cese por límite de edad de fecha doce de  setiembre de dos mil doce, por lo que resulta verosímil la versión de la  demandada en el sentido que actor conjuntamente con otros ejecutivos  decidieron por voluntad propia disminuir su remuneración. 
  3. Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala  Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación  planteada por la parte demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada que  declaró infundada la demanda, y revocándola declaró fundada, señalando como  principales fundamentos que la demandada no ha ofrecido documento escrito en  el que el actor haya aceptado rebaja de sus remuneraciones, tal como lo exige la  norma y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, así como las ejecutorias  de la Corte Suprema, y que si bien, la decisión del empleador de reducir la  remuneración de sus gerentes o sub gerentes ha sido con el acuerdo de los  trabajadores, este acuerdo, en el presente caso, no implicó la renuncia a percibir  dicha diferencial cuando la empresa se encontrara en mejores condiciones económicas financieras ya que la demandada no ha proporcionado prueba alguna  acredite la renuncia a dicha suma diferencial. Por lo que consideró que consideró concluido la situación de crisis, el empleador debió de realizar los reintegros respectivos. 

Segundo: Sobre la base del contradictorio y de io decidido por las instancias de  mérito, corresponde analizar la causal de casación declarada procedente consistente  en infracción normativa de la Ley N° 9463, cuyo texto señala lo siguiente: 

La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma  alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (…) debiéndose  computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las  remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones  posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas». 

Tercero: Es oportuno precisar que cuando la demandada denuncia la referida causal  de casación sustenta la misma en la interpretación errónea que habría efectuado el  Colegiado Superior, a! no haberse considerado la naturaleza del cargo y la posición  del demandante, ni tampoco las circunstancias económicas de la empresa, las cuales  fueron debidamente acreditadas en la sentencia de primera Instancia, ni los efectos de  la decisión en beneficio de los trabajadores. 

Cuarto: Si ello es así, la respuesta judicial en sede de casación debe determinar si la interpretación jurídica dada por la instancia de mérito de la Ley N° 9463 -aplicado al caso/concreto- es conforme a Derecho, o si por el contrario, la interpretación queopone la recurrente es la que correspondería aplicar. 

Quinto: Al respecto, cabe señalar que la remuneración es un elemento esencial de la  relación laboral, teniendo carácter alimentario en tanto que suele ser la única fuente de  ingresos del trabajador; en su regulación se prevén normas rígidas en torno al  embargo (no puede ser embargable en su totalidad), cobranza (privilegio laboral) y  actos de disposición del trabajador; sobre estos últimos actos de disposición del  trabajador, la Ley número 9463 del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, resalta que es posible la reducción de remuneraciones en la medida  que exista un acuerdo entre el trabajador y el empleador, norma vigente pues no existeuna norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; que  p, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y  Competividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo número 003-97-TR, destaca  que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de  hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo  aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, dispone que la reducción  inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente  la rebaja salarial. 

Sexto: De lo anteriormente expuesto se advierte, que para que se configure una rebaja  de remuneraciones, sin perjudicar los derechos laborales de los trabajadores, se debe  contar con los siguientes elementos: 1) Que la reducción de remuneraciones no vayan por  debajo de los límites establecidos por las normas laborales, esto es, que dicha  remuneración no puede ir por debajo de la remuneración mínima vital, monto mínimo  indisponible; 2) que dicha reducción responda a circunstancias objetivas; y, 3) que sea  autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su  voluntad, lo que implique no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su  manifestación de voluntad. 

Sétimo: En el presente caso, el argumento de la recurrente es que la reducción de remuneración era para un grupo pequeño de trabajadores de alta jerarquía de la empresa, la cual se debió a causas económicas debidamente acreditadas e incluso ratificadas por el propio demandante de manera voluntaria, libre y expresa en la audiencia de pruebas. Asimismo, señala que dicha reducción de remuneración tuvo un carácter temporal, mientras se superaba el mal momento económico de la empresa, para luego volver a los niveles remunerativos iniciales, lo cual sucedió en diciembre de dos mil tres. 

Octavo: En tal sentido, como lo señaló el juez de primera instancia, se advierte de  autos, que la reducción de la remuneración de! demandante se debió a una crisis  económica que atravesaba la empresa en el período en el cual se edujo la  remuneración del demandante, como consta de la copia literal de la partida N°  (3(^9798 del registro de personas jurídicas, obrante a folios ochenta y cuatro, en  se acredita que por resolución judicial de fecha 05 de junio de 2001 se ordenó  la Disolución y Liquidación de la empresa demandada por continua inactividad;  además desello, se tiene la versión del demandante, quien confirma en la audiencia de  juzgamiento (minuto 46.40) el período de crisis de la demanda, alegando que no tuvo responsabilidad en la mala gestión de la misma. En consecuencia, la causa objetiva por la cual la demandada se vio en la necesidad de una reducción de remuneraciones de manera temporal, se encuentra acreditada. 

Noveno: De otro lado, la parte demandante no ha acreditado haber reclamado en su  oportunidad la referida disminución de remuneración, en tanto si bien esta se produjo  en marzo del dos mil dos, y luego restituida en enero del dos mil cuatro, recién con  fecha veintidós de setiembre de dos mii doce, el demandante envía una carta a la  demandada, como obra folios cuarenta, solicitando el reintegro de remuneraciones  correspondiente entre el mes de marzo de dos mil dos hasta el mes de diciembre de  dos mil tres. En consecuencia, como ha señalado el Juez de primera instancia enel punto 4.7 de la Sentencia apelada, «resulta verosímil la versión de la demandada enel sentido que el actor conjuntamente con otros ejecutivos decidió por voluntad propia disminuir sus remuneraciones temporalmente». 

Décimo: De otro lado, este Supremo Tribunal entiende que la reducción de la remuneración -ya sea consensuada o no consensuada- resulta válida siempre que sea excepcional y razonable. 

La reducción de la remuneración es excepcional si es una medida extraordinaria, que tiene lugar en contextos especiales. Es razonable si respeta determinados límites de proporcionalidad, de manera talque no suponga una disminución significativa ni arbitraria de la remuneración. 

Debe precisarse que la posibilidad de la reducción de las remuneraciones seencuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, y esta puede ser consensuada o no consensuada. 

  1. Será consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador, tal como se regula en la Ley N° 9463. 
  2. Será no consensuada si es adoptada por decisión unilateral del empleador, es decir, sin aceptación previa del trabajador. Esta posibilidad resulta de la interpretación en contrario del inciso b) artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y del artículo 49° del Decreto Supremo 001-96-TR, que consideran que la reducción inmotivada de a remuneración es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador y sin causa objetiva o legal. En tal sentido, esta decisión resultará viable si se expresa los motivos por los que así se procede (por ejemplo, garantizar la estabilidad y el equilibrio económicos del Estado -o en su caso de una empresa-) o se invoca la ley que la justifique. 

Décimo primero: Por tanto, en el caso de autos, sea que se entienda que hubo una  reducción de la remuneración en forma consensuada, dado que a los diez años de  ocurrido el hecho el actor no presentó reclamo alguno, o que endetendamos que dicha  reducción operó de modo unilateral por decisión del empleador, fundada en causas  objetivas, debido a una crisis económica que atravesó la demandada, logrando  acreditarse dicha causa objetiva, tal como se ha señalado en los considerandos  precedentes, consecuentemente se encuentra justificada la reducción remunerativa  del actor, sobre todo si dicha reducción tuvo carácter excepcional y razonable, pues de  doce mil cuatrocientos nuevos soles se redujo a diez mil quinientos cuarenta nuevos  soles y solo por e! periodo de dos años aproximadamente; en ese sentido, estando a  lo expuesto en la presente resolución la causal invocada deviene en fundada. 

Por estas consideraciones: 

FALLO: 

Declararon FUNDADO del recurso de casación interpuesto por la demandada, Red Star  del Perú S.A., mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mis catorce, que corre  en fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro, en consecuencia: CASARON la  Sentencia de Vista de de fecha once de setiembre de dos mi! catorce, que corre en  fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintisiete, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario labora! seguido por el demandante, Daniel Yndigoyen Herrera, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. 

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE 

CHAVES ZAPATER 

ARIAS LAZART 

DE LA ROSA 

MALCA GUAYLUPO


[1] Fs. 198 a 204 

[2] Fs. 183 a 187 

[3] Fs. 121 a 127

[4] Fs. 53 a 64