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Casación Laboral 14043-2016-Lima

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Pago de beneficios sociales  

PROCESO ORDINARIO

SUMILLA:

El otorgamiento de una vivienda o su equivalente en  dinero en efectivo, es una condición de trabajo contemplada en el  literal c) del artículo 19° Decreto Legislativo N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto  Supremo N° 003-97-TR, y por ende no tiene carácter remunerativo.

Lima, diecisiete de abril de dos mil diecisiete 

VISTA; la causa número catorce mil cuarenta y tres, guion dos mil dieciséis,  guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación  con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada  Supermercados Peruanos S.A. mediante escrito presentado el diecinueve de  julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta y ocho a  setecientos sesenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de  diciembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintiocho a  setecientos cincuenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de  noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y seis a  seiscientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; cumple  con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del  artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del T rabajo, modificados por el  artículo 1° de la Ley Nº 27021; en el proceso segui do por el demandante Jaime  Edgardo Gómez Vásquez sobre pago de beneficios sociales. 

CONSIDERANDO: 

Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la  Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deb erá estar fundamentado  con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56°  de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma  de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho  material, c) la inaplicación de una norma de derecho material y d) la  contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de

Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente  similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales  anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué  norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál  es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por  qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los  pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. 

Segundo: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas sesenta y  dos a ciento cuatro, que el actor solicita que la demandada le abone la suma de  doscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve con 55/100 nuevos  soles (S/.286,549.55), por los siguientes conceptos: asignación por movilidad,  asignación por vivienda e impuesto a renta de quinta categoría, los que deben ser  incluidos en su remuneración; y su incidencia en el pago de los beneficios  sociales que comprenden: gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo  de servicios (CTS); más intereses legales, con costas y costo del proceso.  Tercero: El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo  Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de  fecha doce de noviembre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la  demanda, al considerar que la asignación por movilidad tiene carácter  remunerativo, de acuerdo al informe pericial y a la declaración del Gerente  General quien señaló que formó parte de la remuneración del actor; en cuanto a  la asignación por vivienda; la demandada señala que es una condición de  trabajo, otorgada al actor por ser extranjero; sin embargo se le ha venido  otorgando como parte de su remuneración según se aprecia en las boletas de  pago y en los depósitos de compensación por tiempo de servicios (CTS), por lo  que le corresponde este beneficio. Respecto al impuesto a la renta de quinta  categoría: constituye incremento de ingresos del trabajador , toda vez que dicho  pago era una obligación tributaria de ésta; así también el Gerente de Recursos  Humanos, en su declaración señaló que el impuesto formaba parte del sueldo  del trabajador por la política de la gerencia.

Cuarto: El colegiado de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de  Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos  mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, bajo los mismos  argumentos, modificando el monto a pagar respecto al concepto de movilidad,  ampliando el periodo a pagar. 

Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: 

i) Aplicación indebida del artículo 6° del Texto Ún ico Ordenado del  Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad  Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

ii) Aplicación indebida del artículo 47° del Decret o Supremo N° 002-97-TR. 

Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe establecer que hay  aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación  fáctica establecida en la propia sentencia. Cabe precisar que el recurrente  señala que el Colegiado Superior se equivoca al establecer el carácter  remunerativo de esta condición de trabajo, precisando que la norma que debió  aplicar es la prevista en el literal c) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 

728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto  Supremo N° 003-97-TR, cumpliendo con lo previsto en el inciso b) del artículo  58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por la Ley N°  27021; deviniendo en procedenteSétimo: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), del recurso se advierte  que la parte recurrente señala la norma que se habría indebidamente aplicado y  la norma que debió aplicarse al caso concreto; sin embargo, se limita a formular  argumentos cuestionando el análisis de las instancias de mérito, lo cual no  constituye objeto de análisis casatorio; incumpliendo lo previsto en el inciso a)  del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo  en improcedente.

Octavo: Respecto a la aplicación indebida del artículo 6° del Texto Único  Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y  Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR,  modificado por la Ley N° 28051, establece lo siguie nte: 

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro  de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie,  cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean  de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al  trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como  desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen  naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para  efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social  así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor  de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de  suministro indirecto.” 

Asimismo cabe precisar lo establecido en el artículo 19° del Texto Único  Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Com pensación por Tiempo de  Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R. 

“Artículo 19.- No se consideran remuneración computable las  siguientes: 

(…) 

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; (…)”  Noveno: El sustento de la parte demandada frente a la norma denunciada, se  orienta a señalar que no existen razones para determinar el carácter  remunerativo de la condición de trabajo, como es la asignación por vivienda,  cuya finalidad era la de mantener vigente su prestación de servicios en el país.

Décimo: Caber precisar que el contrato de trabajo presupone el establecimiento  de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del  cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua  y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, dicho contrato da  origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y  obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se  desarrollara dicha relación. 

Así también es necesario enfatizar, que la remuneración según Robalino es: “el  salario es la remuneración que el empleador debe al trabajador como  contraprestación del trabajo prestado, del trabajo personal puesto a disposición  de la empresa productiva”. La remuneración encuentra amparo legal en el  artículo 24° de nuestra Constitución Política del Perú al señalar; siendo así,  podemos conceptualizar la remuneración, como el pago que recibe el trabajador  con carácter de contraprestación al haber puesto a disposición su capacidad de  trabajo. 

Décimo Primero: Para efecto de analizar la causal denunciada por la que se ha  declarado procedente, se debe tener presente que el tema en controversia,  conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de  mérito, está relacionado a determinar si el concepto de asignación por vivienda  tiene o no carácter remunerativo. 

Décimo Segundo: Bajo esa premisa, resulta necesario precisar que el  demandante es un trabajador extranjero de nacionalidad chilena a quien se le  asignó una vivienda para su uso desde su fecha de ingreso a la empresa, esto  es abril de mil novecientos noventa y nueve hasta setiembre del año dos mil,  fecha en la que feneció el contrato de alquiler. Después de ello, la empresa  decide abonarle directamente este concepto con la finalidad que el actor  continúe asumiendo los gastos de alquiler.

Décimo Tercero: Dentro de los conceptos no remunerativos, tenemos a las  condiciones de trabajo, que podemos conceptualizar como egresos que el  empleador asume y entrega a sus trabajadores ya sea en dinero o en especie  para el desempeño de sus funciones, ello quiere decir que el trabajador no lo  puede emplear para beneficio propio o como ventaja patrimonial, es decir, no  son entregados como contraprestación para sus servicios y no son de libre de  disposición. Al respecto el literal c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado  del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,  aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala q ue las condiciones de  trabajo, no tienen carácter remunerativo. Las condiciones de trabajo son  múltiples, pero nos ocuparemos en este caso concreto, relativo a la vivienda. 

Al respecto, Jorge Toyama diferencia la remuneración y las condiciones de  trabajo y los conceptos no remunerativos. “La remuneración se entrega como  contraprestación de los servicios del trabajador, se entregan, en dinero o en  especie, “por” los servicios prestados y generan una ventaja patrimonial al  trabajador. (…) En cambio, las condiciones de trabajo suelen otorgarse “para”  que el trabajador cumpla los servicios contratados, ya sea porque son  indispensables y necesarios o porque facilitan tal prestación de servicios, y que  pueden estar contenidos en la expresión: “Los gastos y materiales” necesarios – directa o indirectamente– para ejecutar el contenido de la prestación del  trabajador. Como consecuencia de ello, las condiciones de trabajo no son de  libre disposición del trabajador (por ejemplo, el trabajador de una empresa de  seguridad y vigilancia no podría vender su uniforme, y al término del contrato de  trabajo, la empresa puede solicitar la devolución de dicho uniforme), se  entregan con ocasión del trabajo y, como consecuencia de ello, no están  afectos al cálculo de los tributos laborales ni beneficios sociales. Finalmente, los  conceptos no remunerativos deberían calificar como remuneración pero, por  norma expresa, tienen una exclusión expresa en el ordenamiento peruano o que, por su propia calificación, no son remuneraciones aun cuando no están  tipificados expresamente como tales (…)”.

Décimo Cuarto: En el caso que nos ocupa, se le otorgó al trabajador  demandante, de nacionalidad chilena, una vivienda alquilada en el distrito de La  Molina, una vez vencido el contrato de arrendamiento se le entregó el dinero en  efectivo equivalente en ochocientos con 00/100 dólares americanos (US$.800.00)  o su equivalente en moneda nacional, monto otorgado como una compensación  por los gastos que irrogue el no contar con vivienda, conforme se aprecia de las  boletas de pago que corren en autos, lo que no merecía una supervisión de la  demandada, toda vez certificaba la prestación del servicio del actor. 

Décimo Quinto: En consecuencia, se determina que la asignación por vivienda  otorgada al trabajador, abonada por la emplazada, es una condición de trabajo,  no sólo por su naturaleza incondicionada sino también por su finalidad al ser  una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores  extranjeros para facilitar el cumplimiento de su labor, y como tal no se encuentra  contemplada dentro de la remuneración compensable. 

Décimo Octavo: Por los fundamentos expuestos, existe aplicación indebida del  6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR; al haberse determinado que una condición de trabajo como es la  asignación por vivienda tiene carácter remunerativo, por lo que la causal  deviene en fundada.

Por estas consideraciones: 

FALLO: 

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada Supermercados Peruanos S.A. mediante escrito presentado el 

diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos cincuenta  y ocho a setecientos sesenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia  de Vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas  setecientos veintiocho a setecientos cincuenta; y actuando en sede de  instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de

dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos sesenta y seis a seiscientos  ochenta y siete, en el extremo que reconoce el pago de asignación por vivienda;  REFORMANDOLA declararon infundado dicho extremo; CONFIRMARON en  lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente  resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso  seguido por el demandante, Jaime Edgardo Gómez Vásquez, sobre pago de  beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca  Guaylupo y los devolvieron. 

S.S. 

ARÉVALO VELA 

YRIVARREN FALLAQUE 

RODAS RAMÍREZ 

DE LA ROSA BEDRIÑANA 

MALCA GUAYLUPO