SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Descanso vacacional anual
PROCESO ORDINARIO – NLPT
SUMILLA: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiente el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.
Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete
VISTA, con los acompañados; la causa número diecinueve mil cuatrocientos nueve, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Malca Guaylupo, y el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos; con el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que confirmó la Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero, sobre descanso vacacional anual.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento diez del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029; ii) infracción normativa del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882; iii) infracción nor mativa por inaplicación de los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la controversia.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión demandada
Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta, se aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional anual equivalente a sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; en ese senti do, solicita el pago de la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, más la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por l a Ley N° 25212, considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma ante s acotada. ii) sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el artículo 31° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED , establece que los beneficios de los profesores se rigen por lo establecido en el régimen de la actividad privada; sin embargo, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713.
Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable al demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el art ículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que o torga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debi endo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y ocho y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y seis mil quinientos ochenta y seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34).
Tercero: Infracción normativa
El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas:
– inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que precisa:
“Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:
(…)
b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo”.
– Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe:
“Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”.
– Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Pro fesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Dé cima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, señalan:
“Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado.
Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes”.
Cuarto: Sobre el Derecho al Descanso Vacacional
Podemos definir a las vacaciones como aquel “derecho que tiene todo trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días de descanso al año, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la legislación sobre la materia para acceder a ese beneficio. Por ende, el descanso conlleva a garantizar la presencia de un trabajador debidamente apto y plenamente facultado para el cumplimiento fiel de sus deberes como trabajador y ello finalmente redundará a favor del mismo empleador y del desarrollo armónico de la actividad dentro de la empresa”[1].
En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización Internacional de Trabajo ha previsto en el numeral 1) del artículo 2° del Convenio N° 52, lo siguiente:
“Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos”
Asimismo, el Convenio N° 132, referido a las vacaci ones pagadas, ha establecido en el numeral 1) de su artículo 3° que:
“Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada”.
Así también, el numeral 3) de la norma antes citada, prevé lo siguiente:
“Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios».
Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la Constitución Política del Perú en su artículo 25° r econoce el derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa en el párrafo final que:
“Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.
De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de protección del Estado Democrático, Constitucional y Social de Derecho.
De lo anotado en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y por ende, forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son: a la vida y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la protección de la vida, salud e integridad físico – emocional del trabajador; a partir de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la comunidad.
Quinto: El Régimen de los Docentes de instituciones públicas y privadas
Conviene destacar que en el marco de la legislación laboral, existen diferentes ámbitos de aplicación de los dispositivos legales, es el caso que suelen diferenciarse si se tratan de actividades públicas y privadas, recibiendo en muchos casos un tratamiento totalmente distinto, prueba de ello se encuentra en los diferentes beneficios que se otorgan a los diversos regímenes y sectores laborales; sin embargo, en el ámbito de educación y el régimen laboral que engloba a los docentes de instituciones educativas públicas y particulares ha existido un tratamiento sui generis, el cual se ve reflejado en el marco normativo.
Al respecto, conviene precisar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, al haber sido derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial regulab a, en cierta manera, el régimen de los docentes que ejercitan función pública y privada, asimismo de los docentes cesantes y jubilados del sector público e igualmente de quienes ejercían la docencia sin contar con la acreditación pedagógica, norma que prevé una serie de beneficios y derechos para los trabajadores docentes del sector estatal, siendo que para el caso de los docentes de la actividad privada se dispuso en el artículo 62°, que los derechos y bene ficios, asignados a ellos corresponden a los previstos para el régimen común de la actividad privada.
Lo antes anotado nos permite advertir que existe un campo diferenciador respecto de los derechos que les asisten a los docentes dependiendo del régimen laboral al cual pertenezcan, así tenemos que si pertenece al régimen de la actividad pública correspondería los beneficios y alcances de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, mientras que en el caso de los docentes de instituciones privadas, correspondería el régimen común de la actividad privada; sin embargo, ello no parece haber sido la intención del legislador, puesto que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado regula también de rechos y beneficios para los docentes del régimen laboral de la actividad privada, consignados en el Título IV, Capítulo XV de la referida norma, en donde no se consigna los descansos vacacionales.
Esta aparente confusión pretendió ser aclarada con la dación del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversió n en la Educación, cuando establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, en pro de contribuir con la modernización del sistema educativo, ampliando su oferta y cobertura, delimitando su ámbito de aplicación a todas las Instituciones Educativas Particulares, cualquier que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que se encuentren comprendidas en el ámbito del Sector Educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del dispositivo legal antes acotado.
Así también, es preciso indicar que el artículo 6° del citado Decreto Legislativo, prescribe lo siguiente:
“El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”.
Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho de que dicha normatividad no ha previsto referencia alguna sobre la duración del descanso vacacional, por lo que no basta que con dicha disposición se pretenda extender la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenida en la Ley N° 2 4029, Ley del Profesorado, puesto que dicha norma no ha sido redactada en ese sentido, lo que tampoco ha sido advertido en sus Disposiciones Transitorias y Finales.
Sexto: Controversia en torno al descanso vacacional de los docentes de las instituciones públicas y privadas
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la controversia que motiva el recurso extraordinario se circunscribe en establecer si es de aplicación para el caso de los docentes de instituciones privadas el descanso vacacional de sesenta (60) días establecido en el inciso b) del artículo 15° d e la Ley N° 24029, Ley del Profesorado o si en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713.
En efecto, queda claro que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, ha establecido una serie de mecanismos de protección para los docentes de las instituciones públicas, es así que se reconocen derechos y obligaciones, entre las cuales se haya una disposición expresa al lapso de duración del descanso vacacional, fijándolo en sesenta (60) días, circunstancia que no ha sido prevista para los docentes de las instituciones educativas privadas conforme se advierte con la dación del Decreto Legislativo N° 882, así como de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Sétimo: Ámbito de interpretación de las normas jurídicas La interpretación de las normas jurídicas no es sino otra cosa que aquella comprensión e indagación del sentido y significado de las normas, lo que denota que sea concebida “(…) como un conjunto abierto que contiene un número indefinido de sus instrumentos y subinstrumentos interpretativos”[2].
El artículo 51° de la Constitución Política del Per ú consiente que las normas se estructuren en función a dos criterios, esto es: jerarquía y especialidad; frente a ello, conviene precisar que al existir normas que regulan simultáneamente un supuesto de hecho, la interpretación deberá circunscribirse a establecer la norma aplicable de acuerdo a los criterios antes señalados, además de la temporalidad. A partir de ello, podemos concluir que con las reglas de interpretación jurídica pueden obtenerse diversos resultados, lo cual dependerá del punto del cual se vaya a partir y la metodología que se asuma, lo que puede dar lugar a que ellas se combinen y otorguen una diversidad de respuestas al mismo problema.
Ahora bien, Valverde sostiene que “el conflicto entendido en sentido amplio engloba (…) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la contradicción y la divergencia”[3]. Dicha acepción nos permite inferir que la contradicción se produce cuando las normas poseen un igual origen y ámbito; mientras que la divergencia se da en caso estas coincidan sea en su origen o en su ámbito, dicha diferenciación denota especial importancia debido a que de la postura asumida podrá encontrarse la solución a cada caso.
Montoya Melgar, sostiene que “hablar de colisión de normas laborales estatales entre sí tiene poco sentido, dado el principio de jerarquía que preside la producción de fuentes estatales (…), a cuyo tenor la norma legal posterior deroga a la anterior, y la reglamentaria ha de sujetarse al desarrollo de la legal (…)”[4].
Delimitada la pretensión demandada y lo actuado por las instancias de mérito,
corresponderá analizar si los dispositivos legales denunciados han sido objeto
3 Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157.
4 MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edició n, p. 225.
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CASACIÓN LABORAL Nº 19409-2015 LAMBAYEQUE
Descanso vacacional anual
PROCESO ORDINARIO – NLPT
de infracción normativa, a efectos de establecer si le resulta aplicable el plazo establecido en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, o en su defecto, si el descanso vacacional debe regirse conforme a lo previsto en el régimen privado general y las disposiciones legales del Decreto Legislativo N°713.
Octavo: Régimen aplicable a los docentes de las instituciones educativas privadas
Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su basamento en el Derecho siendo solo relevantes los aspectos contenidos en el texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se pretenden alcanzar con dicho texto normativo.
A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicac ión para el caso de autos, la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones educativas públicas.
Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto
De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal, sino por el contrario es una institución privada, por ende, el régimen laboral que ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado estable ce que los docentes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, norma concordada con el artículo 6° del Decreto Legislati vo N° 882, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad privada, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde a la actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 713, no siendo congruente que se pretenda aplicar solo para este beneficio el previsto en el literal b) del artículo 15° de la Le y N° 24029, Ley del Profesorado, el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las instituciones educativas públicas.
Advirtiéndose que en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713 y que ha reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en el numeral Tercero de la demanda, fojas ciento sesenta parte pertinente, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante. Siendo ello así, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029 y el artículo 6 ° del Decreto Legislativo N° 882, e inaplicación de los artículos 61° y 62° de l a Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas.
Décimo: Finalmente cabe precisar, que si bien es cierto, en anteriores resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el caso de la Casación N° 19496-2015 LAMBAYEQUE; confo rme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 01 7-93-JUS, se varía el criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente, teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 713 .
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero, sobre descanso vacacional anual; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES COMO SIGUE:
Hago presente que desde la Casación Laboral N° 1939 9-2015-Lambayeque del veintidós de agosto de 2017, he asumido el criterio, amparado en el sentido que las vacaciones demandadas corresponden ser de treinta (30) días, siendo que la parte demandante labora en un centro educativo privado y por tanto le son de aplicación las normas del régimen laboral privado. Ello al amparo de lo previsto en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
S.S.
RUBIO ZEVALLOS
EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMA RODRIGUEZ CHÁVEZ ES COMO SIGUE:
Primero: Pretensión demandada
Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta, se aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional anual equivalente a sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; en ese sentido, solicita el pago d e la remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, más la indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 , considera dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la norma antes acotada. ii) sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el artículo 31° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que los beneficios de los profesores se rigen por lo establecido en el régimen de la actividad privada; sin embargo, no ha previsto regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713.
Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada, mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable a la demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Prof esorado, modificada por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y ocho y noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta y seis mil quinientos ochenta y seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34).
Tercero: Infracción normativa
El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas:
– inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que precisa:
“Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: (…)
b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo”.
– Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe:
“Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”.
– Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Pro fesorado, modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 299 44, señalan:
“Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado.
Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes”.
Cuarto: Entrando al análisis de fondo de las causales sustantivas, se advierte que, en esencia, la materia en controversia se centra en determinar si corresponde otorgar sesenta días de descanso vacacional a los docentes de los colegios particulares conforme al inciso b) del artículo 15° de la Ley del Profesorado – Ley N.° 24029 modificada por la Ley N.° 25212, o treint a días de descanso vacacional conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo N. ° 713.
Quinto: Que, al respecto, conviene precisar que la Ley del Profesorado – Ley N.° 24029 [5], modificada por la Ley N.° 25212 , regulaba el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular[6], disponiendo textualmente en su artículo 3° lo siguiente: «Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.»; en concordancia con lo dispuesto en su Título Segundo – Normas Comunes aplicables al Profesorado, Capítulo IV – De los derechos y deberes, artículo 13° inciso f) en cuanto precisa que «Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: f) Gozar de vacaciones»; y el artículo 15° inciso b) de la misma norma que dispone lo siguiente «El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.», normas que no hacen distinción entre profesores de colegios públicos y particulares, lo que se corrobora a su vez con lo establecido por el artículo 46° inciso a) del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED que a la letra precisa: «El período vacacional que corresponde al profesorado conforme a las áreas magisteriales, es el siguiente: a) Los profesores del Área de la Docencia tienen derecho a 60 días anuales de vacaciones al término del año escolar.»
Sexto: Que, en ese sentido, cabe destacar que ambos dispositivos establecen que el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, según se advierte de lo establecido en los artículo 61° y 62° de la Ley del Profesorado y artículo 261° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, esta última que dispone lo siguiente: «El Profesorado del Servicio Particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Gozan de los derechos estipulados en el Artículo 13, de la Ley Nº 25212, excepto en los incisos h), i) y r). Su ingreso será previo contrato de trabajo.»; sin embargo, se advierte de la citada normativa que, el régimen vacacional que establece es común para el profesorado al servicio del Estado como la de los centros y programas educativos de gestión no estatal. Ello además, porque la Ley del Profesorado – Ley N.° 240 29, no efectúa distinción alguna entre los «profesores del Estado» y los «profesores de centros y programas de gestión no estatal», al señalar y regular cuál es el régimen vacacional para los profesores (ver el citado artículo 15°) así como su s deberes (artículo 14°); caso distinto al artículo 13°, mediante el cual se preci sa los derechos de los profesores al servicio del Estado y de los profesores de centros y programas de gestión estatal, precisando en su Reglamento, que estos últimos, gozan de los derechos enumerados en dicho artículo, a excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r); por lo que es de aplicación el principio de igualdad por el cual no cabe hacer distinciones donde la ley no la hace.
Séptimo: Por su parte, el Decreto Legislativo N.° 713 regula el descanso vacacional del trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, prescribiendo en el artículo 10°, que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, sin embargo, es necesario precisar que el artículo 15° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-92-TR , señala que «la oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los Centros Educativos Particulares, en general se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo. Los periodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes.»
Octavo: De otro lado, el Decreto Legislativo N.° 882 , dictado con posterioridad a las normas antes acotadas, establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y cobertura, precisando que sus normas se aplican a todas las instituciones educativas particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación, conforme precisa el artículo 1° del indicado dispositivo legal. Asimismo, en su artículo 6° establece lo sig uiente: El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada», de modo que la normatividad prevista en esta Ley, respecto a la duración del descanso vacacional, no establece la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenidas en los artículos precitados de la Ley N.° 24029 y s u Reglamento, ya que la redacción del referido artículo no precisa tal sentido, así como tampoco se desprende de sus Disposiciones Transitorias y Finales, como se ha establecido en la sentencia de Casación N.° 3590-2011 La Libertad.
Noveno: En ese sentido, considerando que en el tema educativo, el segundo mes de vacaciones se encuentra supeditado a actividades relacionadas con el mejoramiento de la calidad educativa, como es el caso de la organización y programación del nuevo año escolar, así como la capacitación del personal docente, no puede quedar relegado solo para los profesores de los colegios del Estado, ya que dado que las instituciones educativas privadas comparten el mismo objetivo y finalidad, corresponde también este beneficio a los docentes de los colegios particulares, por lo que si por mandato constitucional contenido en el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, todos somos iguales en cuanto a las oportunidades que se presenten sin discriminación alguna, significaría que todos los trabajadores son iguales para acceder a un empleo y en cuanto a los derechos emanados de la ejecución del trabajo; en ese orden de análisis, solo podrá admitirse un trato diferente cuando exista justificación objetiva y suficiente pues lo contrario evidenciaría la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y de oportunidades consagrados en los artículos 2° y 26° de la Constitución Política del Estado. De este modo, es factible afirmar que es válido que tanto a los profesores de colegios públicos como particulares, les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas; siendo que en el presente caso, al habérsele concedido únicamente treinta días de vacaciones, corresponde el pago de los treinta días adicionales, tal como ha discernido la Sala Superior.
Décimo: A ello es necesario añadir que, tal como lo ha establecido el Colegiado Superior, al ser el sustento normativo el inciso b) del artículo 15° de la Ley del Profesorado – Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212 , y tomando en consideración que dicha norma ha sido derogada por la Ley N.° 29944 – Ley de
Reforma Magisterial, publicada el veinticinco de noviembre de dos mil doce, en consecuencia, solo corresponde reconocer el derecho de la demandante al goce de sesenta días por descanso vacacional, desde el inicio de la relación laboral hasta la vigencia de la acotada Ley N.° 24029 – Ley del Profesorado, correspondiendo desestimar la pretensión de la demanda en cuanto solicita el otorgamiento del derecho en mención por el periodo posterior.
Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que CONFIRMÓ la Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
1 VALDERRAMA, Luis y otros. “Diccionario del Régimen Laboral Peruano. Enfoque normativo, doctrinario y jurisprudencial”. Primera Edición. Octubre 2016. Gaceta Jurídica S.A. p.399.
2 RUBIO CORREA, Marcial. “El sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Sexta reimpresión. Febrero de 2006. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. pp.249.
3 Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157.
4 MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edición, p. 225.
5 Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012.
6 Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.