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Casación Laboral 19409-2015-Lambayeque

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Descanso vacacional anual 

PROCESO ORDINARIO – NLPT 

SUMILLA: En el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiente el descanso por treinta (30) días, no siendo de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

Lima, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete 

VISTA, con los acompañados; la causa número diecinueve mil cuatrocientos  nueve, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la  fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa  Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque  y Malca Guaylupo, y el voto singular del señor juez supremo Rubio Zevallos;  con el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y  producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada,  Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el  tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta  y cinco a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida  en la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en  fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que confirmó la  Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha  veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos  cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la  demanda; en el proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes  Chimoy Calero, sobre descanso vacacional anual. 

CAUSALES DEL RECURSO: 

Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en  fojas ciento seis a ciento diez del cuaderno de casación, se declaró procedente  el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes  causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del inciso b)  del artículo 15° de la Ley N° 24029; ii) infracción normativa del artículo 6°  del Decreto Legislativo N° 882; iii) infracción nor mativa por inaplicación de  los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, por lo que  corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la controversia. 

CONSIDERANDO: 

Primero: Pretensión demandada 

Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento  cuarenta, se aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional  anual equivalente a sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N°  24029, modificada por la Ley N° 25212; en ese senti do, solicita el pago de la  remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, más la  indemnización por vacaciones no gozadas, generadas a lo largo de la relación  laboral. 

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito 

El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de  Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre  de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos  sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por l a Ley N° 25212, considera  dentro de su ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones  particulares, no haciendo limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le  asiste un descanso vacacional de sesenta (60) días anuales, de conformidad  con lo previsto en el artículo 15° de la norma ante s acotada. ii) sostiene además  que la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el artículo 31°  de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED , establece que los  beneficios de los profesores se rigen por lo establecido en el régimen de la  actividad privada; sin embargo, no ha previsto regulación expresa que pueda  ser aplicada para la determinación y cálculo de las vacaciones de los profesores  de los centros educativos privados, en virtud de lo cual reconoce el descanso  vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el pago de la indemnización  vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. 

Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada,  mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en  fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la  Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable al  demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo  previsto en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada  por la Ley N° 25212 y no así, el previsto en el art ículo 10° del Decreto  Legislativo N° 713; y revocaron en el extremo que o torga dicho beneficio hasta  en el futuro, dispusieron que el mismo sea otorgado hasta el momento en que  se deroga la Ley N° 24029, Ley del Profesorado debi endo liquidarse el mismo  por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y ocho y  noviembre de dos mil doce, modificándose el monto por la suma total de treinta  y seis mil quinientos ochenta y seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34). 

Tercero: Infracción normativa

El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas: 

inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que  precisa: 

“Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el  siguiente: 

(…) 

b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el  área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los  profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y  a preparar los del segundo”.

– Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe: 

“Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las  Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se  rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad  privada”. 

– Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Pro fesorado,  modificado por la Ley N° 25212 y derogado por la Dé cima Sexta  Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944,  señalan: 

“Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que  trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos  provenientes del Estado. 

Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen  laboral de la actividad privada. 

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la  presente ley. 

Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán  menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por  cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro  educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos  docentes”. 

Cuarto: Sobre el Derecho al Descanso Vacacional 

Podemos definir a las vacaciones como aquel “derecho que tiene todo  trabajador de gozar en forma remunerada de un determinado número de días  de descanso al año, después de haber cumplido con los requisitos exigidos por  la legislación sobre la materia para acceder a ese beneficio. Por ende, el  descanso conlleva a garantizar la presencia de un trabajador debidamente apto  y plenamente facultado para el cumplimiento fiel de sus deberes como  trabajador y ello finalmente redundará a favor del mismo empleador y del  desarrollo armónico de la actividad dentro de la empresa”[1].

En cuanto al enfoque normativo, es preciso indicar que la Organización  Internacional de Trabajo ha previsto en el numeral 1) del artículo 2° del  Convenio N° 52, lo siguiente: 

“Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho  a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales  pagadas de seis días laborables por lo menos” 

Asimismo, el Convenio N° 132, referido a las vacaci ones pagadas, ha  establecido en el numeral 1) de su artículo 3° que:

“Toda persona a quien se aplique el presente convenio tendrá derecho a  vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada”. 

Así también, el numeral 3) de la norma antes citada, prevé lo siguiente: 

“Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas  laborables por un año de servicios». 

Nuestro ordenamiento laboral, no ha sido ajeno a dicha tendencia es así que la  Constitución Política del Perú en su artículo 25° r econoce el derecho  fundamental de los trabajadores al descanso remunerado, para lo cual precisa  en el párrafo final que: 

“Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o  cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas  acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período  correspondiente no puede superar dicho máximo.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual  remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por  convenio”. 

De lo hasta ahora anotado se infiere que el reconocimiento constitucional de  dicho beneficio se instituye como un componente del derecho fundamental al  trabajo, en cuanto entiende que el trabajador es objeto de protección relevante  para el Estado, en tanto aporta su esfuerzo físico o intelectual a favor del  empleador sean empresas o instituciones privadas o estatales en el marco de  protección del Estado Democrático, Constitucional y Social de Derecho. 

De lo anotado en los párrafos que preceden, puede inferirse que este derecho  se encuentra dentro del conglomerado de derechos fundamentales y por ende,  forma parte integral del sistema de protección constitucional a favor del  trabajador, confluyendo con otros derechos fundamentales como son: a la vida  y a la salud, toda vez que a través del descanso vacacional se busca la  protección de la vida, salud e integridad físico – emocional del trabajador; a partir  de ello, debe el empleador garantizar la recuperación de las energías invertidas  en la labor efectiva de trabajo, lo cual a su vez va a permitir el desarrollo de la  labor con mayor eficiencia, alcanzándose mayores niveles de producción y  productividad, además de la posibilidad de atender otras tareas que permitan su  desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar y de la  comunidad. 

Quinto: El Régimen de los Docentes de instituciones públicas y privadas 

Conviene destacar que en el marco de la legislación laboral, existen diferentes  ámbitos de aplicación de los dispositivos legales, es el caso que suelen  diferenciarse si se tratan de actividades públicas y privadas, recibiendo en muchos casos un tratamiento totalmente distinto, prueba de ello se encuentra  en los diferentes beneficios que se otorgan a los diversos regímenes y sectores  laborales; sin embargo, en el ámbito de educación y el régimen laboral que  engloba a los docentes de instituciones educativas públicas y particulares ha  existido un tratamiento sui generis, el cual se ve reflejado en el marco  normativo. 

Al respecto, conviene precisar que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado  publicada el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente  hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil doce, al haber sido derogada por  la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial regulab a, en cierta manera, el  régimen de los docentes que ejercitan función pública y privada, asimismo de  los docentes cesantes y jubilados del sector público e igualmente de quienes  ejercían la docencia sin contar con la acreditación pedagógica, norma que prevé  una serie de beneficios y derechos para los trabajadores docentes del sector  estatal, siendo que para el caso de los docentes de la actividad privada se  dispuso en el artículo 62°, que los derechos y bene ficios, asignados a ellos  corresponden a los previstos para el régimen común de la actividad privada. 

Lo antes anotado nos permite advertir que existe un campo diferenciador  respecto de los derechos que les asisten a los docentes dependiendo del  régimen laboral al cual pertenezcan, así tenemos que si pertenece al régimen  de la actividad pública correspondería los beneficios y alcances de la Ley N°  24029, Ley del Profesorado, mientras que en el caso de los docentes de  instituciones privadas, correspondería el régimen común de la actividad privada;  sin embargo, ello no parece haber sido la intención del legislador, puesto que la  Ley N° 24029, Ley del Profesorado regula también de rechos y beneficios para  los docentes del régimen laboral de la actividad privada, consignados en el Título IV, Capítulo XV de la referida norma, en donde no se consigna los  descansos vacacionales. 

Esta aparente confusión pretendió ser aclarada con la dación del Decreto  Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversió n en la Educación, cuando  establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios  educativos, en pro de contribuir con la modernización del sistema educativo,  ampliando su oferta y cobertura, delimitando su ámbito de aplicación a todas  las Instituciones Educativas Particulares, cualquier que sea su nivel o  modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y  Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que se encuentren  comprendidas en el ámbito del Sector Educación, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 1° del dispositivo legal antes acotado.

Así también, es preciso indicar que el artículo 6° del citado Decreto Legislativo,  prescribe lo siguiente: 

“El personal docente y los trabajadores administrativos de las  Instituciones Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen  exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad  privada”. 

Sin embargo, debe prestarse especial atención al hecho de que dicha  normatividad no ha previsto referencia alguna sobre la duración del descanso  vacacional, por lo que no basta que con dicha disposición se pretenda extender  la inaplicabilidad de las normas específicas y particulares sobre jornada de  trabajo o sobre vacaciones contenida en la Ley N° 2 4029, Ley del Profesorado,  puesto que dicha norma no ha sido redactada en ese sentido, lo que tampoco  ha sido advertido en sus Disposiciones Transitorias y Finales.

Sexto: Controversia en torno al descanso vacacional de los docentes de  las instituciones públicas y privadas 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la controversia que motiva el recurso  extraordinario se circunscribe en establecer si es de aplicación para el caso de  los docentes de instituciones privadas el descanso vacacional de sesenta (60)  días establecido en el inciso b) del artículo 15° d e la Ley N° 24029, Ley del  Profesorado o si en su defecto, corresponde el régimen de treinta (30) días, a  que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713. 

En efecto, queda claro que la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, ha  establecido una serie de mecanismos de protección para los docentes de las  instituciones públicas, es así que se reconocen derechos y obligaciones, entre  las cuales se haya una disposición expresa al lapso de duración del descanso  vacacional, fijándolo en sesenta (60) días, circunstancia que no ha sido prevista  para los docentes de las instituciones educativas privadas conforme se advierte  con la dación del Decreto Legislativo N° 882, así como de la Ley N° 29944, Ley  de Reforma Magisterial. 

Sétimo: Ámbito de interpretación de las normas jurídicas  La interpretación de las normas jurídicas no es sino otra cosa que aquella  comprensión e indagación del sentido y significado de las normas, lo que  denota que sea concebida “(…) como un conjunto abierto que contiene un  número indefinido de sus instrumentos y subinstrumentos interpretativos”[2]. 

El artículo 51° de la Constitución Política del Per ú consiente que las normas se  estructuren en función a dos criterios, esto es: jerarquía y especialidad; frente a  ello, conviene precisar que al existir normas que regulan simultáneamente un  supuesto de hecho, la interpretación deberá circunscribirse a establecer la  norma aplicable de acuerdo a los criterios antes señalados, además de la  temporalidad. A partir de ello, podemos concluir que con las reglas de  interpretación jurídica pueden obtenerse diversos resultados, lo cual dependerá  del punto del cual se vaya a partir y la metodología que se asuma, lo que puede  dar lugar a que ellas se combinen y otorguen una diversidad de respuestas al  mismo problema. 

Ahora bien, Valverde sostiene que “el conflicto entendido en sentido amplio  engloba (…) dos supuestos de incompatibilidad distinta entre normas: la  contradicción y la divergencia”[3]. Dicha acepción nos permite inferir que la  contradicción se produce cuando las normas poseen un igual origen y ámbito;  mientras que la divergencia se da en caso estas coincidan sea en su origen o  en su ámbito, dicha diferenciación denota especial importancia debido a que de  la postura asumida podrá encontrarse la solución a cada caso. 

Montoya Melgar, sostiene que “hablar de colisión de normas laborales estatales  entre sí tiene poco sentido, dado el principio de jerarquía que preside la  producción de fuentes estatales (…), a cuyo tenor la norma legal posterior  deroga a la anterior, y la reglamentaria ha de sujetarse al desarrollo de la legal  (…)”[4].

Delimitada la pretensión demandada y lo actuado por las instancias de mérito, 

corresponderá analizar si los dispositivos legales denunciados han sido objeto   

3 Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia  Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157. 

4 MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edició n, p.  225.

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 CASACIÓN LABORAL Nº 19409-2015  LAMBAYEQUE 

Descanso vacacional anual 

 PROCESO ORDINARIO – NLPT 

de infracción normativa, a efectos de establecer si le resulta aplicable el plazo  establecido en el literal b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del  Profesorado, o en su defecto, si el descanso vacacional debe regirse conforme  a lo previsto en el régimen privado general y las disposiciones legales del  Decreto Legislativo N°713. 

Octavo: Régimen aplicable a los docentes de las instituciones educativas  privadas 

Establecido el contenido de los dispositivos legales en conflicto, conviene traer  a colación que el criterio tecnicista permite que el intérprete asuma la tarea de  desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin  intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal, razón por la que el  juzgador deberá valerse de la literalidad de la norma, su ratio legis, sus  antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática, encontrando su  basamento en el Derecho siendo solo relevantes los aspectos contenidos en el  texto normativo y aquellos que lo rodean, mas no así los fines o valores que se  pretenden alcanzar con dicho texto normativo. 

A partir de ello, debemos precisar que en el caso de autos, tratándose de  docentes de instituciones educativas privadas, por razón de especialidad, es de  aplicación las reglas del régimen laboral común de la actividad privada, siendo  que en el caso del descanso vacacional este deberá sujetarse a lo dispuesto en  el Decreto Legislativo N° 713, no siendo de aplicac ión para el caso de autos, la  Ley N° 24029, Ley del Profesorado debido a que esta última establecía un plazo  vacacional para aquellos docentes que presten servicios en las instituciones  educativas públicas. 

Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto

De lo postulado se infiere que la accionante pretende obtener el derecho al  descanso vacacional conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 15° de  la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que  la institución educativa para la cual labora no constituye una institución estatal,  sino por el contrario es una institución privada, por ende, el régimen laboral que  ha mantenido unida a las partes se encuentra sujeta al régimen común  señalado y regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, así  como de sus normas complementarias, ello si se tiene en cuenta que el artículo  62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado estable ce que los docentes se  encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, norma  concordada con el artículo 6° del Decreto Legislati vo N° 882, el cual ha  delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige  exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. 

A partir de lo anotado se advierte que no existe discusión en torno al régimen  laboral aplicable a la accionante, el mismo que corresponde a la actividad  privada, por ende, se tiene que el descanso vacacional que corresponde a la  actora es de treinta (30) días conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo N°  713, no siendo congruente que se pretenda aplicar solo para este beneficio el  previsto en el literal b) del artículo 15° de la Le y N° 24029, Ley del Profesorado,  el cual se encuentra destinado a los beneficios inherentes a los docentes de las  instituciones educativas públicas. 

Advirtiéndose que en el caso de autos, el descanso vacacional que le asiste a la  demandante se encuentra regido por el Decreto Legislativo N° 713 y que ha  reconocido haber gozado de las mismas conforme se infiere de lo descrito en el  numeral Tercero de la demanda, fojas ciento sesenta parte pertinente, se colige que la emplazada ha cumplido con otorgar el descanso vacacional establecido  por ley y conforme al régimen laboral que le asiste a la accionante. Siendo ello  así, las instancias de mérito, han incurrido en infracción normativa del inciso b)  del artículo 15° de la Ley N° 24029 y el artículo 6 ° del Decreto Legislativo N° 882, e inaplicación de los artículos 61° y 62° de l a Ley N° 24029, Ley del  Profesorado, por lo que las causales denunciadas devienen en fundadas. 

Décimo: Finalmente cabe precisar, que si bien es cierto, en anteriores  resoluciones el Colegiado se ha adherido a resoluciones donde se ha declarado  improcedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, como es el  caso de la Casación N° 19496-2015 LAMBAYEQUE; confo rme a las  atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley  Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 01 7-93-JUS, se varía el  criterio en adelante, apartándonos de otros que pudiera diferir del presente,  teniendo en cuenta que el descanso vacacional de los docentes de las  instituciones educativas privadas se encuentra sujeto al régimen laboral de la  actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 713 . 

Por estas consideraciones: 

DECISIÓN: 

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada, Institución Educativa Privada Manuel Pardo, mediante escrito  presentado el tres de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas  cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos setenta y cinco; en  consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos  catorce, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas  doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró fundada  en parte la demanda; REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la  demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación del texto de la  presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el  proceso seguido por la demandante, Blanca Luz de Lourdes Chimoy Calero,  sobre descanso vacacional anual; y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE 

RUBIO ZEVALLOS 

DE LA ROSA BEDRIÑANA 

MALCA GUAYLUPO 

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RUBIO ZEVALLOS, ES  COMO SIGUE:

Hago presente que desde la Casación Laboral N° 1939 9-2015-Lambayeque del  veintidós de agosto de 2017, he asumido el criterio, amparado en el sentido que  las vacaciones demandadas corresponden ser de treinta (30) días, siendo que  la parte demandante labora en un centro educativo privado y por tanto le son de aplicación las normas del régimen laboral privado. Ello al amparo de lo previsto  en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

S.S. 

RUBIO ZEVALLOS 

EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMA RODRIGUEZ CHÁVEZ  ES COMO SIGUE: 

Primero: Pretensión demandada 

Del escrito de demanda que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta, se  aprecia que la actora pretende el pago del descanso vacacional anual equivalente a  sesenta (60) días de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24029, modificada por  la Ley N° 25212; en ese sentido, solicita el pago d e la remuneración por el  descanso vacacional adquirido y no gozado, más la indemnización por vacaciones  no gozadas, generadas a lo largo de la relación laboral. 

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito 

El Juez del Sétimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia  de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil  catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y  seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: i) la Ley N° 24029,  Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212 , considera dentro de su  ámbito de aplicación, a los profesores de las instituciones particulares, no haciendo  limitaciones ni restricciones, motivo por el cual le asiste un descanso vacacional de  sesenta (60) días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 15° de la  norma antes acotada. ii) sostiene además que la Ley N° 26549, Ley de los Centros  Educativos Privados y el artículo 31° de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-2006-ED, establece que los beneficios de los profesores se rigen por lo  establecido en el régimen de la actividad privada; sin embargo, no ha previsto  regulación expresa que pueda ser aplicada para la determinación y cálculo de las  vacaciones de los profesores de los centros educativos privados, en virtud de lo  cual reconoce el descanso vacacional de sesenta (60) días, más no reconoce el  pago de la indemnización vacacional prevista en el artículo 10° del Decreto  Legislativo N° 713. 

Por su parte, La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior antes mencionada,  mediante Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en  fojas trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, confirmó en parte la  Sentencia apelada en cuanto considera que el descanso vacacional aplicable a la  demandante corresponde ser fijado en sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto  en el artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Prof esorado, modificada por la Ley N°  25212 y no así, el previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713; y  revocaron en el extremo que otorga dicho beneficio hasta en el futuro, dispusieron  que el mismo sea otorgado hasta el momento en que se deroga la Ley N° 24029,  Ley del Profesorado debiendo liquidarse el mismo por el periodo comprendido entre  abril de mil novecientos noventa y ocho y noviembre de dos mil doce,  modificándose el monto por la suma total de treinta y seis mil quinientos ochenta y  seis con 34/100 nuevos soles (S/.36,586.34). 

Tercero: Infracción normativa 

El recurso de casación ha sido declarado procedente por las siguientes normas: 

inciso b) del artículo 15° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado que  precisa: 

Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:  (…)

b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el  área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los  profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a  preparar los del segundo”.

– Por su parte, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 882 prescribe: 

“Artículo 6.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las  Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen  exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. 

– Los artículos 61° y 62° de la Ley N° 24029, Ley del Pro fesorado, modificado  por la Ley N° 25212 y derogado por la Décima Sexta Disposición  Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 299 44, señalan: 

“Artículo 61.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan  en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen  laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del  Estado. 

Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen  laboral de la actividad privada. 

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el Artículo 18 de la presente  ley. 

Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán  menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por  cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos  docentes”. 

Cuarto: Entrando al análisis de fondo de las causales sustantivas, se advierte que,  en esencia, la materia en controversia se centra en determinar si corresponde  otorgar sesenta días de descanso vacacional a los docentes de los colegios  particulares conforme al inciso b) del artículo 15° de la Ley del Profesorado – Ley  N.° 24029 modificada por la Ley N.° 25212, o treint a días de descanso vacacional  conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo N. ° 713. 

Quinto: Que, al respecto, conviene precisar que la Ley del Profesorado – Ley N.°  24029 [5], modificada por la Ley N.° 25212 , regulaba el régimen del profesorado  como carrera pública y como ejercicio particular[6], disponiendo textualmente en  su artículo 3° lo siguiente: «Son aplicables a los profesores las disposiciones que se  dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del  privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.»; en concordancia con lo  dispuesto en su Título Segundo – Normas Comunes aplicables al Profesorado,  Capítulo IV – De los derechos y deberes, artículo 13° inciso f) en cuanto precisa  que «Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: f) Gozar de  vacaciones»; y el artículo 15° inciso b) de la misma norma que dispone lo  siguiente «El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente: b)  Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de  la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su  labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.»,  normas que no hacen distinción entre profesores de colegios públicos y  particulares, lo que se corrobora a su vez con lo establecido por el artículo 46° inciso a) del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto  Supremo N.° 019-90-ED que a la letra precisa: «El período vacacional que  corresponde al profesorado conforme a las áreas magisteriales, es el siguiente: a)  Los profesores del Área de la Docencia tienen derecho a 60 días anuales de  vacaciones al término del año escolar.»

Sexto: Que, en ese sentido, cabe destacar que ambos dispositivos establecen que  el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad  privada, según se advierte de lo establecido en los artículo 61° y 62° de la Ley del  Profesorado y artículo 261° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, esta última  que dispone lo siguiente: «El Profesorado del Servicio Particular está sujeto al  régimen laboral de la actividad privada. Gozan de los derechos estipulados en el  Artículo 13, de la Ley Nº 25212, excepto en los incisos h), i) y r). Su ingreso será  previo contrato de trabajo.»; sin embargo, se advierte de la citada normativa que, el  régimen vacacional que establece es común para el profesorado al servicio del  Estado como la de los centros y programas educativos de gestión no estatal. Ello  además, porque la Ley del Profesorado – Ley N.° 240 29, no efectúa distinción  alguna entre los «profesores del Estado» y los «profesores de centros y programas  de gestión no estatal», al señalar y regular cuál es el régimen vacacional para los  profesores (ver el citado artículo 15°) así como su s deberes (artículo 14°); caso  distinto al artículo 13°, mediante el cual se preci sa los derechos de los profesores al  servicio del Estado y de los profesores de centros y programas de gestión estatal,  precisando en su Reglamento, que estos últimos, gozan de los derechos  enumerados en dicho artículo, a excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r);  por lo que es de aplicación el principio de igualdad por el cual no cabe hacer  distinciones donde la ley no la hace. 

Séptimo: Por su parte, el Decreto Legislativo N.° 713 regula el descanso  vacacional del trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada,  prescribiendo en el artículo 10°, que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, sin  embargo, es necesario precisar que el artículo 15° de su Reglamento aprobado  por el Decreto Supremo N.° 012-92-TR , señala que «la oportunidad del descanso  vacacional de los profesores de los Centros Educativos Particulares, en general se  regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y  el presente Decreto Supremo. Los periodos vacacionales de los educandos no  suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes.» 

Octavo: De otro lado, el Decreto Legislativo N.° 882 , dictado con posterioridad a  las normas antes acotadas, establece condiciones y garantías para promover la  inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el  sistema educativo y ampliar la oferta y cobertura, precisando que sus normas se  aplican a todas las instituciones educativas particulares, cualquiera que sea su nivel  o modalidad, Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y  Escuelas de Postgrado Particulares y todas las que estén comprendidas bajo el  ámbito del Sector Educación, conforme precisa el artículo 1° del indicado dispositivo  legal. Asimismo, en su artículo 6° establece lo sig uiente: El personal docente y los  trabajadores administrativos de las Instituciones Particulares, bajo relación de  dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la  actividad privada», de modo que la normatividad prevista en esta Ley, respecto a la  duración del descanso vacacional, no establece la inaplicabilidad de las normas  específicas y particulares sobre jornada de trabajo o sobre vacaciones contenidas  en los artículos precitados de la Ley N.° 24029 y s u Reglamento, ya que la  redacción del referido artículo no precisa tal sentido, así como tampoco se  desprende de sus Disposiciones Transitorias y Finales, como se ha establecido en  la sentencia de Casación N.° 3590-2011 La Libertad. 

Noveno: En ese sentido, considerando que en el tema educativo, el segundo mes  de vacaciones se encuentra supeditado a actividades relacionadas con el  mejoramiento de la calidad educativa, como es el caso de la organización y programación del nuevo año escolar, así como la capacitación del personal  docente, no puede quedar relegado solo para los profesores de los colegios del  Estado, ya que dado que las instituciones educativas privadas comparten el mismo  objetivo y finalidad, corresponde también este beneficio a los docentes de los  colegios particulares, por lo que si por mandato constitucional contenido en el inciso  1) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, todos somos iguales en  cuanto a las oportunidades que se presenten sin discriminación alguna, significaría  que todos los trabajadores son iguales para acceder a un empleo y en cuanto a los  derechos emanados de la ejecución del trabajo; en ese orden de análisis, solo  podrá admitirse un trato diferente cuando exista justificación objetiva y suficiente  pues lo contrario evidenciaría la vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad ante la ley y de oportunidades consagrados en los artículos 2° y 26° de la Constitución Política del Estado. De este modo, es factible afirmar que es válido  que tanto a los profesores de colegios públicos como particulares, les corresponde  el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas; siendo  que en el presente caso, al habérsele concedido únicamente treinta días de  vacaciones, corresponde el pago de los treinta días adicionales, tal como ha  discernido la Sala Superior. 

Décimo: A ello es necesario añadir que, tal como lo ha establecido el Colegiado  Superior, al ser el sustento normativo el inciso b) del artículo 15° de la Ley del  Profesorado – Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212 , y tomando en  consideración que dicha norma ha sido derogada por la Ley N.° 29944 – Ley de 

Reforma Magisterial, publicada el veinticinco de noviembre de dos mil doce, en  consecuencia, solo corresponde reconocer el derecho de la demandante al goce de  sesenta días por descanso vacacional, desde el inicio de la relación laboral hasta la  vigencia de la acotada Ley N.° 24029 – Ley del Profesorado, correspondiendo  desestimar la pretensión de la demanda en cuanto solicita el otorgamiento del  derecho en mención por el periodo posterior.

Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso  de casación interpuesto por la parte demandada, Institución Educativa  Privada Manuel Pardo, mediante escrito presentado el tres de noviembre de  dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a  cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de  Vista de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas  trescientos sesenta y nueve a cuatrocientos catorce, que CONFIRMÓ la  Sentencia expedida en primera instancia contenida en la resolución de fecha  veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta  y ocho a doscientos sesenta y seis, que declaró FUNDADA EN PARTE la  demanda. 

RODRÍGUEZ CHÁVEZ 


1 VALDERRAMA, Luis y otros. “Diccionario del Régimen Laboral Peruano. Enfoque normativo, doctrinario y  jurisprudencial”. Primera Edición. Octubre 2016. Gaceta Jurídica S.A. p.399.

2 RUBIO CORREA, Marcial. “El sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Sexta reimpresión. Febrero de 2006.  Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. pp.249.

3 Citado por NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo”. Fondo Editorial de la Pontificia  Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 157. 

4 MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), 2009, 30° Edición, p.  225.

5 Derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944,  publicada el 25 noviembre 2012.

6 Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como  ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer  caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no  profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.