Decreto Supremo 013-2007-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27803, modificada mediante Ley Nº 28299, tiene como finalidad implementar las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nºs. 27452 y 27586 encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2002-TR se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27803, que contempla reglas generales para la implementación de las recomendaciones de las Comisiones Especiales creadas por Leyes Nºs. 27452 y 27586; la conformación y actuación de la Comisión Ejecutiva; la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente;
Que, el Decreto de Urgencia Nº 020-2005 estableció disposiciones complementarias a la Ley Nº 27803 con la finalidad de permitir el cambio de opción de beneficio de los ex trabajadores, así como asegurar la transferencia de los fondos necesarios para la ejecución de los beneficios de compensación económica y jubilación adelantada;
Que, a través de la Ley Nº 28738 se han especificado los supuestos en los cuales se ejecutará el beneficio de jubilación adelantada a favor de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente especialmente para los trabajadores mineros comprendidos en la Ley Nº 25009;
Que, para cumplir con la finalidad prevista en la Ley Nº 27803, y permitir la adecuada ejecución de los beneficios previstos en esta Ley, se requiere dictar normas que complementen lo establecido en el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR y reglamentar el Decreto de Urgencia Nº 020-2005 y la Ley Nº 28738 a fin de que la acción reparadora del Estado, a través de sus distintas instituciones, se realice adecuadamente, especialmente en lo referido al beneficio de jubilación adelantada;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27803, Ley Nº 28299, el Decreto de Urgencia Nº 020-2005 y Ley Nº 28738;
DECRETA:
Artículo 1.- Aplicación del Decreto de Urgencia Nº 020-2005 y de la Ley Nº 28738
La presente norma se aplica únicamente a los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que han sido consignados en alguno de los tres listados publicados mediante Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.
Artículo 2.- De la compensación económica
El pago de la compensación económica se efectúa por años completos y de acuerdo al tiempo de servicios generado por la relación laboral que finalizó con el cese irregular que motivó la inclusión del ex trabajador en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Se acreditan los años de servicio con documentos fedateados o legalizados.
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº 349-2008-TR, Art. 4 (De la determinación de la jubilación adelantada)
Artículo 3.- Requisitos para el goce de la jubilación adelantada
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Para el caso de los ex trabajadores comprendidos en la Ley Nº 25009, se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones aplicables a dicho régimen.
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº 343-2007-TR
- R.M. Nº 081-2008-TR, Art. 5 (Determinación de la jubilación adelantada)
- R.M. N° 323-2009-TR, Art. 5
Artículo 4.- De la aplicación de la Ley Nº 25009
Para acceder al beneficio de jubilación adelantada a favor de los ex trabajadores mineros comprendidos en la Ley Nº 25009 y su Reglamento, se considerará la modalidad de la actividad minera en la que el ex trabajador haya laborado y con la cual adquiera el beneficio correspondiente.
Artículo 5.- Del reconocimiento excepcional de años de aportación en la aplicación del beneficio de jubilación adelantada
Los años de aportación excepcionales serán los requeridos para alcanzar el beneficio de jubilación adelantada, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 27803, modificada por Ley Nº 28299.
Para el cálculo del reconocimiento excepcional de los aportes de los ex trabajadores que hubiesen desempeñado actividad laboral en el sector privado luego de la fecha de su cese irregular y optan por el beneficio de jubilación adelantada, se deben descontar los periodos de tiempo durante los cuales estuvieron bajo relación laboral que generó o devengó aportes pensionarios.
Artículo 6.- De la determinación de la Jubilación Adelantada
La Oficina de Normalización Previsional determina la remuneración de referencia para obtener el monto de la pensión inicial, conforme a las reglas de calificación de pensión establecidas por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, tomando en cuenta las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuviera el ex trabajador al momento de ser cesado, así como la normatividad que le resulte aplicable. Para dicho efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, requiere a las entidades correspondientes, a fin que proporcionen en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, las equivalencias de los cargos públicos, bajo responsabilidad.
Recibida la información a que hace referencia el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, y con la finalidad de cumplir lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 27803, la Oficina de Normalización Previsional requiere en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de inicio del trámite ante la Oficina de Normalización Previsional, a los empleadores para los cuales haya laborado el solicitante del presente beneficio, o a los que correspondan según lo establezca la norma a que se refiere el artículo siguiente, que presenten ante dicha entidad las constancias de haberes y descuentos o copias de las planillas de remuneraciones debidamente certificadas por funcionario de la entidad correspondiente, en las que se evidencie el descuento de la aportación efectuada al respectivo sistema previsional del ex trabajador. La documentación solicitada debe ser presentada en un plazo que no excede de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad
Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional solicita las constancias de haberes y descuentos o copias, debidamente certificadas por funcionario de la entidad correspondiente, de las planillas de remuneraciones de los últimos 60 meses consecutivos anteriores al mes de octubre de 2004, en las que se evidencien los descuentos de la aportación efectuada al Sistema Nacional de Pensiones al trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el ex trabajador al momento de ser cesado. La documentación solicitada debe ser presentada en un plazo que no excede de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Oficina de Normalización Previsional hace uso de todas las facultades conferidas por la normatividad previsional vigente.
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº 343-2007-TR
- R.M. Nº 081-2008-TR (Fijan equivalencia remunerativa aplicable a los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada, en caso de que la plaza, el nivel, la categoría, el régimen laboral, la empresa o la entidad no existan)
- R.M. Nº 349-2008-TR (Fijan equivalencia de cargo y remuneración de referencia de ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada)
Artículo 7.- De la inexistencia de información para efectuar la equivalencia
En los casos que no exista actualmente en la entidad en que laboró el trabajador, la plaza con la cual se pueda determinar el nivel, categoría o régimen laboral necesario o cuando no exista en la administración pública o en el ámbito de la actividad empresarial del Estado el nivel o categoría o de no existir la empresa o entidad respectiva, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial fijará la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia que servirá de base para obtener el monto de la pensión inicial. La mencionada norma deberá contar con la opinión técnica favorable de la Oficina de Normalización Previsional.
Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional comunica al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos en que no obtenga la información necesaria para calificar el derecho pensionario del ex trabajador para que fije la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia, considerando los criterios aprobados por la norma a que se refiere el párrafo anterior.
CONCORDANCIAS:
- R.M. Nº 343-2007-TR
- R.M. Nº 081-2008-TR (Fijan equivalencia remunerativa aplicable a los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada, en caso que la plaza, el nivel, la categoría, el régimen laboral, la empresa o la entidad no existan)
- R.M. Nº 349-2008-TR (Fijan equivalencia de cargo y remuneración de referencia de ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada)
- R.M. N° 323-2009-TR (Fijan equivalencia del cargo y remuneración de referencia que servirá de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de Jubilación Adelantada)
- R.M. Nº 117-2013-TR (Fijan equivalencia de cargo y remuneración de referencia que servirá de base para obtener monto de pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de Jubilación Adelantada)
- R.M. N° 123-2019-TR (Fijan equivalencia del cargo y la remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada)
- R.M. N° 201-2019-TR (Fijan la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia, que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada)
- R.M. N° 040-2020-TR (Fijan la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia, que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 que optaron por el beneficio de jubilación adelantada, conforme a lo previsto en el artículo 7 del D.S. Nº 013-2007-TR)
Artículo 8.- De las obligaciones de los ex empleadores y de las entidades y empresas del Estado
Es obligación de las entidades donde laboraron los ex trabajadores y las que establezca el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, bajo responsabilidad de su titular, proporcionar los documentos referidos en el artículo 6 de la presente norma, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 27803. Asimismo, la Oficina de Normalización Previsional remite al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con carácter mensual, un cuadro actualizado con los empleadores que parcial o totalmente no cumplan con remitir la información a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 6 a fin de que adopte las medidas legales pertinentes.
Una vez vencido el plazo establecido por la Ley Nº 27585 o concluido el procedimiento señalado en el artículo 6 del presente decreto supremo, la Oficina de Normalización Previsional efectúa en forma transitoria el pago de la pensión provisional o definitiva del ex trabajador y en tanto el FEDADOI no disponga de recursos de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28476.
Artículo 9.- Del financiamiento del proceso de reubicación laboral
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lleva a cabo el proceso de reubicación laboral con cargo a su presupuesto institucional aprobado, realizando, de ser el caso, las modificaciones en nivel funcional programático.
A estos efectos puede utilizar, cumpliendo con los requisitos respectivos, la exoneración prevista en el artículo 145 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la contratación del servicio que efectúa la empresa o entidad que realice el proceso de reubicación laboral por encargo y bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo o quien éste designe.
Artículo 10.- De los aportes pensionarios en los casos de reincorporación o reubicación laboral
El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos.
Para efectos de la determinación de los años de aportación a los sistemas previsionales de los ex trabajadores reincorporados o reubicados, las empresas del Estado, entidades públicas y Gobiernos Locales deben calcular los aportes a efectuar en los respectivos sistemas pensionarios considerando como remuneración de referencia la última remuneración percibida.
Los aportes son exigibles a partir del ejercicio presupuestal 2007, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada entidad, salvo que el ex trabajador reincorporado tramite su jubilación, en cuyo caso deberá efectuarse el pago integral de los aportes pensionarios por la entidad.
Artículo 11.- De la interposición de acciones judiciales
Para ejecutar el beneficio de reincorporación o reubicación laboral o lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 020-2005 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 030-2005, los funcionarios responsables de las entidades o empresas del Estado deben verificar que los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente no mantengan procesos judiciales que pretendan la ejecución de alguno de los beneficios previstos en la Ley o que cuestionen el acto que originó el cese. Para ejecutar el beneficio respectivo deberá presentarse la resolución firme que declara archivado el proceso judicial por el desistimiento del trabajador. Para presentarse los ex trabajadores a la reubicación laboral no es necesario acreditar el desistimiento.
No están comprendidos dentro de los procesos judiciales a que se refiere el párrafo anterior aquellos instaurados al amparo del artículo 18 de la Ley Nº 27803.
Artículo 12.- De las demandas de beneficios sociales
Para la aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27803, el plazo de prescripción de los derechos laborales conforme a la Ley Nº 27321 de los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se computa desde la fecha de la publicación del último listado efectuado por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.
Los resultados de la verificación que realice el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que determinen indicios de incumplimiento a la Ley Nº 27803 y sus normas modificatorias y complementarias, se remiten a la Contraloría General de la República para la determinación de las responsabilidades pertinentes.
Asimismo, la Comisión Multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 036-2005-TR comunicará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los resultados de la verificación de la implementación y cumplimiento de los lineamientos de reubicación, en función a la información que fuera remitida.
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas.
Disposiciones Complementarias
Primera.- Toda mención efectuada en la Ley y el Reglamento sobre la fecha de inscripción de los ex trabajadores en el Registro, entiéndase referida a la fecha de publicación del nombre de cada ex trabajador en los listados efectuada conforme a las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR y 059-2003-TR y la Resolución Suprema Nº 034-2003-TR. Sólo en el caso de los trabajadores correspondientes al segundo listado no publicados en su oportunidad, se considera la fecha de publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR.
Segunda.- Autorícese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que expida un Texto Único Ordenado de las normas reglamentarias de la Ley Nº 27803 y las normas de rango legal que las modificaron.
Tercera.- Deróguese los artículos 25 y 28 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.