Decreto Supremo 014-2002-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27452 dispuso la creación de una Comisión Especial encargada de la revisión de los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sometidas a procesos de Promoción de la Inversión Privada. Dicha Comisión emitió su Informe Final, el mismo que fue presentado al Congreso de la República para la implementación de las recomendaciones;
Que, la Ley Nº 27487 derogó los Decretos Leyes Nº 26093, Nº 25536 y demás normas expresas que autorizaron ceses colectivos al amparo de procesos de reorganización y autorizó la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público;
Que, la Ley Nº 27586 reguló complementariamente la Ley Nº 27487 y dispuso la creación de una Comisión Multisectorial encargada de evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los Informes Finales elaborados por las Comisiones Especiales de las entidades incluidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27487. Dicha Comisión emitió su Informe Final, el mismo que fue remitido al Congreso de la República para la implementación de las recomendaciones;
Que, la Ley Nº 27803 busca implementar las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27487 y Nº 27586 encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales;
Que, a fin de lograr el correcto cumplimiento de lo estipulado en la Ley Nº 27803 es necesario establecer reglas generales para la implementación de las recomendaciones de las Comisiones Especiales creadas por Leyes Nº 27452 y Nº 27586; la conformación y actuación de la Comisión Ejecutiva; la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, así como realizar precisiones que permitan lograr los objetivos de la Ley Nº 27803;
De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27803, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- De la Ley Nº 27803
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones Creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586 encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales.
Artículo 2 .- Ámbito de Aplicación
Los alcances y beneficios a que hace referencia la Ley serán de aplicación única y exclusivamente para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento. En ese sentido:
- Cuando el artículo 1 de la Ley hace referencia a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, debe entenderse incluidos únicamente los ceses colectivos que han sido considerados irregulares por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452, conforme obra en su respectivo Informe Final y cuya relación de afectados será remitida al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley.
- Cuando el artículo 1 de la Ley hace referencia a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586, debe entenderse incluidos únicamente los ceses colectivos que han sido considerados irregulares por la Comisión Multisectorial en función a los parámetros determinados por ésta y cuyos afectados quedarán individualizados conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, así como los ceses colectivos de trabajadores cuya irregularidad será determinada por la Comisión Ejecutiva conforme lo establece el numeral 2) del artículo 5 de la Ley, cuyos afectados serán debidamente individualizados. Se incluye dentro de los alcances de este artículo a los ex trabajadores que presentaron solicitudes de revisión de cese colectivo hasta el 23 de julio de 2001, en las entidades que no conformaron Comisión Especial conforme lo estipulaba la Ley Nº 27487 y debieron hacerlo.
En estos casos, las personas debidamente individualizadas deberán quedar registradas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
- Cuando el artículo 1 de la Ley hace referencia a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Nº 27487; debe entenderse incluidos únicamente los ex trabajadores que oportunamente presentaron solicitudes de revisión de cese al amparo de las Leyes Nº 27487 y Nº 27452 y cuyas renuncias fueran consideradas coaccionadas por la Comisión Ejecutiva conforme lo establece el numeral 1) del artículo 5 de la Ley, y que sean debidamente individualizados y registrados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Precísese que los beneficios a que hace referencia la Ley sólo serán de aplicación para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados conforme a lo regulado en el artículo 11 del presente Reglamento. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2004-TR, publicado el 11-05-2004, las solicitudes de revisión de cese oportunamente presentadas que se mencionan en el presente numeral, sólo se encuentran referidas a aquellas presentadas por los ex trabajadores cesados en el sector público por renuncia mediante coacción, comprendidos en la Ley Nº 27487. La Comisión Ejecutiva al momento de evaluar las renuncias por coacción de los ex trabajadores comprendidos en el numeral anterior, tendrá en cuenta las solicitudes de revisión de cese presentadas ante las Comisiones Especiales creadas por la Ley Nº 27487, hasta el 30-11-2001.
Artículo 3.- De la Individualización de los ex trabajadores cesados irregularmente
La individualización a que hace referencia el artículo 8 de la Ley tiene por objeto inscribir en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a los ex trabajadores cuyos ceses fueron considerados irregulares por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 y por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586.
Artículo 4.- De la individualización en el caso de la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, remitirá al Registro Nacional la relación de ex trabajadores cesados irregularmente determinados por la Comisión Especial creada por la Ley Nº 27452.
Artículo 5.- De la individualización en el caso de la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586
Para efectos de la individualización de los ex trabajadores cuyos ceses fueron considerados irregulares por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo requerirá la información correspondiente a las entidades incluidas dentro del ámbito de la Ley Nº 27487 cuyos Informes Finales fueron objeto de análisis por la referida Comisión Multisectorial. Para realizar la individualización, se tomarán en consideración los siguientes parámetros:
- Hayan presentado solicitudes de revisión de ceses a las entidades incluidas dentro del ámbito de la Ley Nº 27487 como máximo hasta el 23.7.2001.
- Hayan existido irregularidades en sus procedimientos de cese colectivo, es decir que éstos se hayan llevado a cabo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia establecidos en el Decreto Ley Nº 26093 o contrarios a los procedimientos establecidos en la normas expresas que autorizaron ceses colectivos al amparo de procesos en normas de reorganización expresa. En función a lo anterior, no serán considerados aquellos análisis de Informes Finales de las Comisiones Especiales creadas por la Ley Nº 27487 donde se determina como irregularidad la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas en base a las cuales se llevaron a cabo los ceses colectivos.
- Trabajadores cesados irregularmente, siempre que no cuenten con procedimientos judiciales en trámite que cuestionen su cese o que previamente se hayan desistido de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional, conforme lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley.
- En el caso de los obreros municipales, se considera como cese colectivo irregular, los que fueron llevados a cabo al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553, además de lo establecido en el inciso 3) del artículo 9 de la Ley.
- Las entidades referidas en el presente artículo, bajo responsabilidad remitirán la información solicitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento del Ministerio.
Artículo 6.- De la Instalación de la Comisión Ejecutiva
La Comisión Ejecutiva creada por el artículo 5 de la Ley, deberá instalarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente Reglamento.
Artículo 7.- De las Funciones de la Comisión Ejecutiva
Respecto a las funciones de la Comisión Ejecutiva, precísese lo siguiente:
- La determinación de coacción en la manifestación de voluntad de renunciar regulada en el numeral 1) del artículo 5 de la Ley, deberá ser acreditada únicamente con los documentos probatorios proporcionados por los ex trabajadores conjuntamente con la solicitud a que se hace referencia en el artículo 6 de la Ley. Para este efecto, la Comisión Ejecutiva considerará como documentos probatorios, los que se encuentran previstos en el artículo 234 del Código Procesal Civil.
- La revisión de ceses colectivos regulado en el numeral 2) del artículo 5 de la Ley, a fin de determinar su irregularidad, deberá circunscribirse a las entidades incluidas dentro del ámbito de la Ley Nº 27487 y estará referida a los ex trabajadores que cumplieron con presentar solicitudes de revisión de cese a las Comisiones Especiales creadas por Ley Nº 27487 hasta el 23 de julio de 2001 y no fueron objeto de análisis por éstas. Asimismo, se incluye dentro de esta revisión a los ex trabajadores que presentaron solicitudes de revisión de cese colectivo dentro del plazo referido en el párrafo anterior, en las entidades que no conformaron Comisión Especial conforme lo estipulaba la Ley Nº 27487.
Para efecto de lo referido en el presente numeral, los ex trabajadores deberán acreditar con documentos probatorios presentados ante la Comisión Ejecutiva conjuntamente con la solicitud referida en el artículo 6 de la Ley, la irregularidad de sus ceses colectivos y de ser el caso la obligación de la entidad de constituir Comisión Especial conforme lo regulado por la Ley Nº 27487, en concordancia con los parámetros de irregularidad determinados por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y que han sido referidos en el artículo 5 del presente Reglamento.
Determinada la coacción o irregularidad de los ceses, según el caso, conforme lo regulado en el presente artículo, la Comisión Ejecutiva remitirá la relación de ex trabajadores afectados al Registro Nacional.
Artículo 8.- De la remisión de solicitudes a la Comisión Ejecutiva
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá a la Comisión Ejecutiva, las solicitudes que haya recibido y que se encuentren dentro del marco previsto en el artículo 5 de la Ley.
Con la finalidad que la Comisión Ejecutiva cumpla sus funciones dentro del plazo previsto por la Ley y sólo analice la existencia de coacción en las renuncias y la irregularidad de los ceses de aquellas personas que efectivamente se encuentran dentro del ámbito del artículo 5 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deberá realizar una selección formal de las solicitudes presentadas, remitiendo a la Comisión Ejecutiva las que se encuentren conforme a Ley. Las restantes solicitudes serán archivadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Para efectos de lo referido en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá a la Comisión Ejecutiva únicamente las siguientes solicitudes individuales que fueran suscritas por los interesados y presentadas dentro del plazo previsto en el artículo 6 de la Ley:
- Que, hagan referencia a la revisión de programas de renuncias producidas en las empresas del Estado dentro del marco de los procedimientos de promoción de la inversión privada llevados a cabo entre los años 1991 a 2000.
- Que, hagan referencia a la revisión de programas de renuncias producidas como consecuencia de procesos de reorganización del Sector Público y que fueron autorizadas por norma legal expresa.
- Que, hagan referencia a la revisión de ceses colectivos llevados a cabo en las entidades incluidas dentro del ámbito de la Ley Nº 27487, siempre que los ex trabajadores hubieran cumplido con presentar solicitudes de revisión de cese hasta 23 de julio de 2001 y las mismas no hubieran sido tomadas en cuenta por la entidad correspondiente, conforme a lo regulado en el numeral 2) del artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
El Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, en adelante El Programa, será implementado, administrado y ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La implementación y ejecución de El Programa se basará exclusivamente en la información que obre en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en adelante El Registro.
El Programa y El Registro se ubicarán en la ciudad de Lima, en el lugar que determine el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en su calidad de administrador del mismo.
La ejecución de El Programa será cubierta con la transferencia de fondos que efectúe el Fondo Especial del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) creado por Decreto de Urgencia Nº 122-2001 y normas ampliatorias, conforme a lo regulado en el artículo 20 de la Ley. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitará la transferencia de los fondos al FEDADOI.
Una vez registrados los ex trabajadores, las entidades con recursos propios podrán ejecutar el Programa de manera inmediata con cargo al reembolso que hará el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con los fondos transferidos del FEDADOI. Para tal efecto, deberán solicitar al Registro la relación de los ex trabajadores afectados de su respectiva entidad, precisando que ejecutarán la medida directamente. Remitida la relación por el Registro, los ex trabajadores involucrados quedarán automáticamente excluidos del Programa a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 10.- De los Beneficios de El Programa
Conforme a lo regulado en el artículo 3 de la Ley, El Programa administrará el acceso de los ex trabajadores cesados irregularmente, debidamente inscritos en El Registro, a los siguientes beneficios:
- Reincorporación o reubicación laboral.
- Jubilación Adelantada.
- Compensación Económica.
- Capacitación y reconversión laboral.
Artículo 11.- Del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
El Registro Nacional, constituye elemento fundamental para la ejecución de El Programa. Para poder acceder a los beneficios referidos en el artículo anterior, los ex trabajadores cesados irregularmente que se encuentren dentro del ámbito de la Ley, necesariamente deberán estar inscritos en El Registro.
La inscripción en El Registro se llevará a cabo únicamente con la remisión de la relación de ex trabajadores que efectúe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo regulado en los artículos 6 y 8 de la Ley y el presente Reglamento. Es improcedente, cualquier otra forma de inscripción.
El Registro contará con 5 días hábiles para organizar la información relativa a los ex trabajadores cesados irregularmente que le fuera remitido conforme lo señalado en el párrafo anterior. En ambos casos, el plazo será computado a partir del día siguiente de la fecha en que la Comisión Ejecutiva concluya sus funciones y remita la relación de ex trabajadores cesados irregularmente.
Artículo 12.- De la Organización y publicación de Información
Organizada la información e individualizados los ex trabajadores cuyos ceses fueron considerados irregulares, El Registro publicará en el Diario Oficial El Peruano la correspondiente relación de ex trabajadores cesados irregularmente que podrán optar por un (1) beneficio establecido en el artículo 3 de la Ley. La publicación deberá realizarse al finalizar los 5 días hábiles a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 12-A: De las publicaciones parciales
Excepcionalmente, El Registro podrá publicar en el Diario Oficial El Peruano relaciones parciales de ex trabajadores cesados irregularmente. Dichas publicaciones dependerán, de la remisión de información que se lleve a cabo de conformidad con los artículos 6 y 8 de la Ley.»(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2002-TR, publicado el 21-12-2002.
Artículo 13.- Del requerimiento de plazas presupuestadas vacantes
Las entidades del Sector Público, las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria absoluta y los Gobiernos Locales, bajo responsabilidad, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su relación de plazas que a la fecha de publicación del presente Reglamento tuvieran presupuestadas y vacantes, así como otras informaciones que considere necesarias para la ejecución del Programa. El plazo para la remisión de dicha información será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente reglamento.
La relación de plazas presupuestadas vacantes que sean remitas conforme el párrafo anterior, será publicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conjuntamente con la relación de ex trabajadores inscritos en El Registro a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.
Adicionalmente, las plazas presupuestadas vacantes serán publicadas en la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en sus sedes regionales.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2006-TR, publicado el 21 julio 2006, se precisa que el presente artículo se encuentra referido únicamente a las empresas del Estado que estuvieron sujetas a procesos de promoción de la inversión privada.
CONCORDANCIAS:
Artículo 13-A: De la publicación de las plazas
En caso que, de conformidad a lo regulado en el artículo 12-A del presente Reglamento, El Registro publique parcialmente relaciones de ex trabajadores cesados irregularmente, no procederá la publicación de las plazas presupuestadas vacantes a que hace referencia el artículo 13.
La publicación de plazas presupuestadas vacantes se llevará a cabo conjuntamente con la publicación que realice El Registro de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente.» (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2002-TR, publicado el 21-12-2002.
Artículo 14.- De la elección del Beneficio
Publicada la relación a que se hace referencia en los artículos 12, 12-A y 13 del presente Reglamento, los ex trabajadores incluidos en dicha relación contarán con 05 días hábiles para que comuniquen al Registro Nacional su decisión de acogerse a uno (1) de los beneficios regulados en el artículo 3 de la Ley.
Vencido el plazo sin que los ex trabajadores se hayan acogido a alguno de los beneficios en cuestión, se entenderá que su elección fue por la Compensación Económica.
Al elegir el beneficio al que decidan acogerse, los ex trabajadores inscritos en El Registro deberán presentar la siguiente documentación:
- Una Declaración Jurada consignando los siguientes datos:
- Nombre y Apellidos.
- Documento de Identidad.
- Edad.
- Domicilio.
- Entidad de la cual cesó, precisando fechas de ingreso y cese. En el supuesto que el trabajador solicitará el beneficio de Jubilación Adelantada, deberá precisar el tiempo de servicios a otros empleadores, con indicación de su fecha de ingreso y cese.
- Cargo a la fecha de cese.
- Régimen Pensionario al que pertenece.
- Documento de Identidad.
- Resolución de ingreso y cese del ex trabajador.
- En el supuesto que el ex trabajador solicitará el beneficio de Jubilación Adelantada, deberá presentar, adicionalmente, las Resoluciones de ingreso y ceses otorgadas por los demás empleadores.
- De acogerse al Beneficio de Jubilación Adelantada deberá acreditar documentariamente los 20 años mínimos de aporte al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 y la edad correspondiente conforme a lo regulado en el artículo 14 de la Ley.
- De acogerse al Beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral deberán indicar grado de instrucción, profesión o especialidad, presentar currículum vitae actualizado y documentado, así como acreditar que cumplen con las características de la plaza.
- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará un formulario para la presentación de la información referida en el presente artículo.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2002-TR, publicado el 21-12-2002
Artículo 14-A: Del beneficio de Reincorporación en caso de publicaciones parciales.
En caso los ex trabajadores cesados irregularmente, cuyo datos hayan sido publicados en aplicación del artículo 13-A del presente reglamento, decidan optar por el beneficio de la reincorporación, los 5 días hábiles a que hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento, se computarán a partir de la fecha que se efectúe la publicación de las plazas presupuestadas vacantes.»(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2002-TR, publicado el 21-12-2002.
Artículo 15.- De la clasificación de los ex trabajadores registrados
El Registro deberá clasificar a los ex trabajadores inscritos, en función al beneficio que hayan optado. En caso hayan optado por la Reincorporación o Reubicación Laboral, la clasificación deberá realizarse adicionalmente tomando en consideración la entidad en la cual cesaron y la especialidad del ex trabajador. La clasificación, deberá ser realizada dentro de los 5 días hábiles siguientes del vencimiento del plazo referido en el artículo anterior.
Artículo 16.- De la Ejecución del Programa
Vencido el plazo referido en el artículo 15 del presente Reglamento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dará inicio a la ejecución de El Programa, el mismo que tendrá una duración de 60 días hábiles.
Artículo 17.- De la Reincorporación o Reubicación Laboral en las Empresas del Estado
Los ex trabajadores de empresas del Estado que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayor del 50%, que opten por el beneficio de la reincorporación, procederán a ser contratados por la empresa que los cesó colectivamente de forma irregular o que los obligó a renunciar mediante coacción, siempre que cubran plazas que se encuentren presupuestadas y vacantes a la fecha de vigencia del presente Reglamento y previa capacitación.
No procederá la reincorporación en el caso de empresas que hubieran sido transferidas al sector privado, disueltas, se encuentren en proceso de liquidación o extintas. En estos casos, los trabajadores podrán ser reubicados en otras empresas en donde el Estado tenga una participación accionaria mayor al 50% y que cuenten, a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley, con plazas presupuestadas vacantes.
En ningún caso la contratación de un ex trabajador deberá originar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y la empresa.
Para efectos del artículo 10 de la Ley, se entiende por plazas presupuestadas vacantes aquellas que hayan sido presupuestadas para cubrir durante el ejercicio 2002.
Artículo 18.- De la Ejecución de la Reincorporación en las Empresas del Estado
Para poder acceder al beneficio de la reincorporación contemplado en el artículo 10 de la Ley, los ex trabajadores deberán acreditar que cuentan con las características de la plaza y con la calificación necesaria para cubrirla, según las necesidades de la empresa. En el supuesto, que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la empresa, privilegiando a aquél ex trabajador que perteneció a la institución.
Siendo un nuevo vínculo laboral la recontratación se efectuará con las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones de la plaza presupuestada.
Artículo 19.- De las empresas exceptuadas
Se encuentran exceptuadas de cubrir plazas vacantes aquellas empresas que se encuentran en proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado y/o en cumplimiento del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 60 de la Constitución Política y normas conexas.
En estos casos, los ex trabajadores podrán solicitar su reubicación en otra empresa del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 20.- De la Reincorporación o Reubicación Laboral en el Sector Público
Los ex trabajadores del Sector Público que opten por la reincorporación o reubicación laboral, accederán a este beneficio del modo siguiente:
- A sus puestos de trabajo de los que fueron cesados, en la medida que existan las plazas vacantes y se encuentren debidamente presupuestadas a la fecha de publicación del presente Reglamento.
- Los ex trabajadores que no ocuparan plaza vacante de conformidad con el numeral anterior, podrán ser reubicados en las demás plazas presupuestadas vacantes correspondientes al Sector Público, que fueran publicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, se tomarán en consideración, el cumplimiento de los requisitos del cargo verificados en el Currículum Vitae actualizado presentado de acuerdo al numeral 11) del artículo 14 del presente Reglamento.
En el supuesto, que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos profesionales y/o de capacitación y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la entidad.
En ningún caso la contratación de un ex trabajador deberá originar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y el Sector Público.
Para efectos del presente artículo, se entiende por plazas presupuestadas vacantes aquellas que hayan sido presupuestadas para cubrir durante el ejercicio 2002.
Artículo 21.- De la Reincorporación o Reubicación Laboral en los Gobiernos Locales
Los ex trabajadores de los Gobiernos Locales que opten por la reincorporación o reubicación laboral, accederán a este beneficio del modo siguiente:
- A sus puestos de trabajo de los que fueron cesados, en la medida que existan las plazas vacantes y se encuentren debidamente presupuestadas a la fecha de publicación del presente Reglamento.
- Los ex trabajadores que no ocuparan plaza vacante de conformidad con el numeral anterior podrán ser reubicados en las demás plazas presupuestadas vacantes de la entidad en la que cesaron, que fueran publicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, se tomarán en consideración, el cumplimiento de los requisitos del cargo verificados en el Currículum Vitae actualizado presentado de acuerdo al numeral 11) del artículo 14 del presente Reglamento.
En el supuesto, que más de un ex trabajador cumpla con los requisitos profesionales y/o de capacitación y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la entidad.
En ningún caso la contratación de un ex trabajador deberá originar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y el respectivo gobierno local.
Para efectos del presente artículo, se entiende por plazas presupuestadas vacantes aquellas que hayan sido presupuestadas para cubrir durante el ejercicio 2002.
Artículo 22.- De la obligación de colaboración de las entidades del Sector Público y los Gobiernos Locales
El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, en el marco del artículo 10 de la Ley; las demás entidades del Sector Público y los Gobiernos Locales, en el marco del artículo 11 de la Ley, bajo responsabilidad, coordinarán estrechamente con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para efectos de ejecutar el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral.
Artículo 23.- Del Régimen Laboral en caso de Reincorporación o Reubicación Laboral
La reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese.
Artículo 24.- De la Jubilación Adelantada
Los ex trabajadores, inmediatamente después de optar por el beneficio de Jubilación Adelantada conforme a lo regulado en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán iniciar el trámite correspondiente ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
Finalizada la clasificación referida en el artículo 15 del presente Reglamento, El Registro remitirá a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, la relación de ex trabajadores que hayan elegido la opción de Jubilación adelantada, con la correspondiente documentación que presentaron al elegir dicho beneficio.
Artículo 25.- (…)(*)
(*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR.
Artículo 26.- De la no aplicación de la Jubilación Adelantada
El beneficio otorgado a través del Artículo 14 de la Ley no será de aplicación para aquellos ex trabajadores que se encuentren comprendidos en otros beneficios pensionarios otorgados, incluyendo la pensión provisional.
Artículo 27.- De las solicitudes de pensión en trámite
Los beneficiarios que tengan en trámite una solicitud de pensión sin que hasta la fecha se haya resuelto, ya sea otorgando o denegando el beneficio solicitado, se encontrarán comprendidos en la presente ley, siempre que se desistan de la pretensión ante el órgano correspondiente.
Artículo 28.- (…) (*)
(*) Artículo derogado por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR
Artículo 29.- De la Capacitación y Reconversión Laboral
Este beneficio será administrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y sus órganos desconcentrados, debiendo comprender programas integrales de carácter técnico o profesional entre otros.
Artículo 30.- De los beneficios implementados con anterioridad a la Ley
Las entidades que, a la fecha de publicación de la Ley, hayan implementado, con recursos propios, alguno de los beneficios regulados en el artículo 3 de la Ley, deberán de comunicar de tal hecho a El Registro, precisando la nómina de ex trabajadores y los beneficios a los que accedieron. Recibida dicha información, los trabajadores beneficiados serán excluidos de El Registro y no tendrán acceso a El Programa.
La comunicación, bajo responsabilidad, deberá realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 31.- De los beneficios sociales
Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de beneficios sociales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley, se refiere únicamente a los ex trabajadores debidamente individualizados y Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
La interposición de demandas de revisión de beneficios sociales no afecta las disposiciones legales sobre prescripción.
Se precisa que los beneficios sociales comprenden tanto las acciones laborales como las correspondientes utilidades.
Para los efectos de lo determinado en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitará al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc.
Artículo 32.- De las sanciones y penalidades
Precísese que en función a lo regulado en el artículo 21 de la Ley, todo funcionario público que ilegalmente omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Precísese que, en función a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley, una vez inscritos los ex trabajadores en El Registro, deberán proceder a desistirse de sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional. La elección del beneficio, en las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, sólo será procedente una vez que acrediten el desistimiento correspondiente.
CONCORDANCIAS:
Segunda.- La Comisión Ejecutiva, dentro del marco de la Ley y el presente Reglamento, podrá hacer uso de facultades que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Tercera.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para emitir las normas correspondientes y realizar las acciones que se requieran a fin de implementar El Programa y El Registro.
CONCORDANCIAS:
- R.M. N° 231-2005-TR (Disposiciones complementarias para ejecución Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios)
- R.S. N° 011-2006-TR (Autorizan al Ministerio de Agricultura a formalizar reincorporación de ex trabajadores que se hayan acogido al beneficio de la reincorporación o reubicación laboral dispuesto por la Ley N° 27803)
Cuarta.- Las entidades del Sector Público, Gobiernos Locales y Empresas del Estado, se encuentran obligadas a coadyuvar con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y con la Comisión Ejecutiva para la oportuna y eficaz implementación y ejecución del Programa.
CONCORDANCIAS:
Quinta.- La ejecución de la medida de excepción prevista en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, será ejecutada exclusivamente por los Gobiernos Locales involucrados, sin intervención del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, los Gobiernos Locales podrán utilizar los fondos provenientes del Fondo de Compensación Municipal.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 25 días del mes de setiembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Energía y Minas encargado de la cartera de Economía y Finanzas
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo